Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2019, expediente CNT 040494/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 40494/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83544 AUTOS: “CHAVEZ ESTEBAN DARDO C/ RODRIGUEZ SERGIO ARIEL S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 294/307, que en lo principal admitió la acción, formula agravios la parte actora -en los términos del memorial que luce a fs. 358/359 vta.-, escrito que no recibieran réplica de la contraria.

Asimismo, a fs. 356/357 vta. la representación letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios.

II. El recurso interpuesto por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado que dispuso que la multa establecida por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo comenzará a computarse desde el mes siguiente a que quede firme la liquidación practicada en los términos del art. 132 de la L.O.

De esa manera, el recurrente sostiene que lo resuelto en origen es equivocado porque la norma del art. 132 bis dispone que la sanción conminatoria mensual se debe calcular a partir que opera la extinción del contrato de trabajo y hasta el momento en que el empleador acredite, de manera fehaciente, haber ingresado los fondos retenidos. Por dicha razón, considera que es claro que la multa en cuestión debe computarse desde que se cumple el plazo de treinta días corridos otorgado para la acreditación del pago de los aportes retenidos.

De esa manera, el apelante peticiona que se modifique el decisorio de grado en este sentido.

En los términos que se encuentra planteada la queja, considero que asiste razón al apelante.

En efecto, el art. 132 bis de la L.C.T. dispone: “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR