Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2006, expediente L 78124

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Soria-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., P., S., Hitters, de L., G.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.124, "C., D.B. contra 'Vidriería Argentina S.A.'. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de Lomas de Z. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, con costas a cargo de la parte demandada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 cláusulas adicionales 1ª, 3ª y 5ª de la ley 24.557, considerando inalterado el régimen resarcitorio de la ley 24.028, en las actuaciones promovidas el 27 de septiembre de 1999 (cargo fs. 23) por D.B.C. contra "Vidriería Argentina S.A.", por las que pretende indemnización por daños y perjuicios con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, con motivo de la incapacidad generada por las dolencias que indica y que estima quedó consolidada en octubre de 1997, extremo a verificarse.

    Juzgó ela quoque las citadas normas quebrantan valores y principios de raigambre constitucional, y vulneran asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía [art. 75 inc. 22, C.. nac.].

  2. Contra la resolución de grado la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley [fs. 114/130], en el cual además de defender la validez constitucional de la ley 24.557, destaca el carácter prematuro de la resolución de grado.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. En lo concerniente al art. 39 de la ley 24.557, he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004, publicado en "La Ley", suplemento especial del 27-IX-2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todosindispensablespara el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

    2. Consideraciones que hago extensivas al art. 49 cláusula adicional 1ª de la ley 24.557, modificatorio del art. 75 inc. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que la declaración sobre su inconstitucionalidad llevada a cabo por el tribunal de grado en esta etapa, resulta prematura.

    3. Los conceptos vertidos en torno a la oportunidad procesal de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, resultan también aplicables respecto del art. 6 de la ley 24.557, pues, en mi parecer, recién acreditadas las dolencias denunciadas y sus consecuencias deberá el tribunala quodeterminar a la luz de la máxima de la razonabilidad [art. 28 de la C.itución nacional] si es constitucional su pretendida exclusión del régimen que nos ocupa.

      Ello así, en virtud de que no se puedea priorideclarar la ilegitimidad constitucional de una norma frente a la eventualidad de que su aplicación pudiera impedir el resarcimiento reclamado, salvo el supuesto del punto III "e" que impedía la actuación de la justicia ordinaria, pues por la gravedad institucional que tal acto significa, solamente se puede abordar el tratamiento frente a una plataforma fáctica consolidada y ante la imposibilidad cierta de poder resolver la causa por ninguna otra razón que la constitucional referida.

      Nociones que corresponde también hacer extensivas a los arts. 14 y 15 del cuerpo legal citado, pues establecer el salario a computarse obliga a la necesaria sustanciación de la causa.

    4. Por último considero que las normas de los arts. 1, 2, 40 y 49 disposición adicional 3ª de la Ley de Riesgos del Trabajo, carecen de relevancia para la dilucidación del presente caso resultando inoficioso lo decidido al respecto.

    5. En relación a los arts. 8, 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo...

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