Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 20 de Mayo de 2015, expediente CNT 032236/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104383 EXPEDIENTE NRO.: 32236/2010 AUTOS: C.C.M.R. c/B.M.M.G. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.M. dijo:

f

  1. Contra la sentencia de fs. 210/17 que hizo lugar en forma parcial a la acción, rechazándola en lo principal, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 227/28.

    El accionante se queja por el rechazo de las indemnizaciones por despido previstas en la LCT, y en torno a dicho agravio cuestiona la valoración que la Sra. Juez de grado hizo de la notificación del 15/04/10 mediante la cual la empleadora solicitaba un pedido de informes por una supuesta falta disciplinaria atribuida al actor, que éste no recibió pues el domicilio se encontraba cerrado. Señala que en dicha misiva la empleadora le machacaba inconductas sobre hechos del 17 de abril, cuando la carta documento remitida databa del 15 de abril, lo que a su entender “nulifica” tal notificación.

    Además, se queja por la valoración de la prueba testimonial, de donde, dice, no surge acreditada la época sobre los hechos que se le imputan y hasta se hace referencia a hechos supuestamente ocurridos con 5 años de anterioridad, todo lo cual le restaría valor probatorio a tales testimonios.

    Sostiene que en realidad el distracto se produjo por despido indirecto del 13 de mayo de 2010, por lo que además deberían corresponder las sanciones de la ley 24.013.

  2. En esta causa la accionada M.G.B.M. decidió extinguir el vínculo mediante misiva del 13 de mayo de 2010 –ver carta documento acompañada por el propio actor a fs. 17- en la cual invocó como causales del despido un obrar de mala fe por parte del trabajador al no recibir un pedido de informes remitido por carta documento el día 15 de abril de 2010, maltrato a los clientes del restaurante El Hispano y Plaza Asturias los días 15 y 17 de abril de ese año, y cerrar la playa de estacionamiento a las 23 hs. cuando debía hacerlo a las 2 am.

    Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO En consecuencia, el despido indirecto intentado mediante los telegramas de fecha 21 de mayo de 2010 –fs. 13 y 14- dirigidos a B. y M., deviene inoficioso pues para entonces el vínculo se encontraba extinguido.

    Sentado lo anterior, advierto que el actor recurrente señala que, en la misiva del 15 de abril, la codemandada B. solicitó informes sobre hechos ocurridos el día 17 de abril de ese año, es decir dos días después de remitido el despacho.

    A ello agrega que las declaraciones testimoniales no arrojaron luz sobre la época en que habrían ocurrido los hechos que se le atribuyen, todos ellos aspectos que no deberían haber sido soslayados por la Sra. Juez a quo, en su pronunciamiento de grado.

    Asimismo, sostiene que no se acreditó que el empleador haya sancionado en oportunidad alguna al actor por los hechos que se le atribuyen, facultad que entiende que debió haber ejercido, y que lo cierto es que el despido habría sido consecuencia de las intimaciones remitidas por el demandante el día 7 de mayo.

    Ahora bien, en cuanto a la facultad de sancionar al trabajador, que el actor recurrente sostiene que debió haber ejercido el empleador, cabe señalar que el tenor de la sanción y su oportunidad es precisamente una facultad del empleador que debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR