Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 22 de Junio de 2020, expediente CNT 010206/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 10206/2020 - CHAVEZ, B.M. c/ 25 HORAS S.A.

s/MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 18 de junio de 2020.

VISTOS:

Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución del día 1/6/20, mediante la cual la Sra. Juez de la instancia anterior desestimó la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, ante todo, cabe señalar que de la lectura del escrito de inicio se desprende que la parte actora interpone una medida autosatisfactiva a los fines de que se declare nulo el despido perpetrado por 25 HORAS S.A., llevado a cabo por el Sr. J.J.S. quien invocó su actuar en nombre de la “empresa”. Sostiene que la decisión unilateral de ruptura del vínculo laboral por parte de la empresa viola lo establecido por el decreto 329/20 el cual ha suspendido por un plazo de 60 días los despidos sin causa. Pide que mediante esta medida autosatisfactiva se ordene a los accionados a reincorporarla al puesto de trabajo. La actora refiere que ingresó a trabajar el día 12 de marzo de 2020 y que realizaba tareas de vendedora en uno de los kioscos de la empresa 25 HORAS

    S.A., conocidos como “OPEN 25”. Explica que el vínculo se desarrolló desde el inicio con normalidad, que sus tareas eran de vendedora de golosinas y demás productos que allí se comercializan, en los días y horarios que detalla. Aclara que,

    a partir de la declaración del ASPO, a través del decreto 297/20, los días y horarios no fueron modificados y la empresa tramitó el permiso de Declaración Jurada de Excepción para Circulación en Emergencia Sanitaria por encontrarse su explotación comercial en las excepciones previstas por el art. 6 del mencionado decreto. R. que el vínculo se desenvolvió normalmente hasta que el 24 de abril recibió un telegrama que le comunicaba que la decisión de rescindir la relación laboral que se encontraba en el período de prueba previsto en el art. 92

    bis de la ley de contrato de Trabajo” (ver reseña del escrito de demanda y del recurso de apelación).

    El pronunciamiento de grado desestimó la medida pretendida por considerar que no se reunían los requisitos exigidos para la procedencia de una medida de excepción como la solicitada.

  2. Que, del cotejo de la pretensión perseguida por esta vía incidental cabe concluir que, la cuestión planteada puede ser calificada, siguiendo a De los Santos "... como una modalidad de la tutela jurisdiccional diferenciada Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    cuya característica fundamental consiste en el factor tiempo. Se da prevalencia al tiempo, a la celeridad, asegurando con ello la utilidad del resultado, vale decir, la efectividad del proceso. Para lograr ese fin se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad. Todas las tutelas urgentes, aún las de contenido anticipatorio, tienen como finalidad la realización, en toda su plenitud, del principio de efectividad del proceso..." (DE LOS SANTOS, M.A., Medida autosatisfactiva y medida cautelar. Semejanzas y diferencias entre ambos institutos procesales, pub. en Revista de Derecho Procesal, tomo 1, Medidas cautelares, Ed. Rubinzal Culzoni,

    S.F., 1998, pág. 35 y sigs.).

    Agréguese que, como sostuviera el Tribunal en anteriores oportunidades (cfr. “C.E.A. c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Acción de Amparo-Incidente", S.. Int. N.. 13.233, del 31/5/12, “Godun, S.M. c/

    Swiss Medical ART S.A. s/incidente”, E.. N.. 60006/2015, S.. Int. del 10/10/17; “., C. y otros c/ Intense Life S.A. y otro s/ Acción de A., E.. N.. 9704/2020, S.. Int. del 12/6/20; del Registro de esta Sala), más allá de la calificación jurídica que se hiciera del instituto, lo cierto es que cabe estar a la esencia de lo peticionado y de los derechos cuya tutela se persigue, tal como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en los casos “S. y “Kot” le abrió camino en nuestro sistema jurídico a la acción de amparo como vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de la persona -

    excluida la libertad corporal-, frente a las violaciones provenientes tanto del Estado como de los particulares.

    No se puede soslayar que la garantía de acceso a la jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva a través de un procedimiento sencillo y breve,

    goza de reconocimiento constitucional y en la normativa internacional; entre otros, podemos citar los arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional y los arts. 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...

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