Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2015, expediente Rp 125628

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1227

P. 125.628 .- “C., A.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 42.010 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///Plata 19 de agosto de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 125.628, caratulada: “C., A.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 42.010 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. El Tribunal en lo Criminal Nº 4 de Mar del Plata condenó a A.A.C. a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por el uso de armas y por su comisión en poblado y banda en grado de tentativa (fs. 108/121).

  2. Impugnado este resolutorio, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 17 de diciembre de 2013, por mayoría, casó parcialmente la sentencia en el rubro atenuantes e incorporó las solicitadas por las partes (carencia de antecedentes personales, futura paternidad del imputado y estado actual de las cárceles de nuestro medio), como así también de la descartada por ela quoreferido a la minoría de edad. De este modo, y también por mayoría, readecuó la pena impuesta al nombrado, fijándola en tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas (fs. 212/227).

  3. Frente a lo así resuelto, el señor Defensor Oficial ante aquella instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 156/170), el que fue admitido por el aludido órgano (fs. 182/186).

    Para adoptar dicho temperamento, señaló que era de una sentencia definitiva y que el carril deducido cumplía con los requisitos de admisibilidad que exigían los arts. 494, 495 y concordantes del C.P.P., en cuanto al plazo de interposición y a los demás presupuestos formales que prevé dicha normativa, con la salvedad de que se trataba de una condena de prisión inferior a diez años. Adujo que si bien este último resultaba un recaudo del art. 494 del rito, cierto era que dicha circunstancia no podía ser óbice para la concesión del remedio extraordinario “...en atención a que las cuestiones federales invocadas justificaban la intervención del máximo tribunal de la provincia, aunque sea como paso previo y necesario para la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (fs. 183).

    Seguidamente, agregó que el remedio procesal interpuesto contenía en términos claros y concretos las citas de la ley sustantiva que habrían sido inobservadas o erróneamente aplicadas, con la fundamentación necesaria para bastarse a sí mismo. En ese discurrir, reseñó escuetamente los agravios esgrimidos por el doctor C. para aducir que tales extremos permitían “...considerar admisible el recurso deducido, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad postulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (fs. 184).

    Concluyó diciendo que “...el recurrente -en el marco de los agravios planteados- ha invocado cuestiones de índole federal, que por impero de la doctrina de la C.S.J.N. exteriorizada en los precedentes ‘Strada’, ‘C.’ y ‘Di Mascio’, ameritan sean analizados por el Alto Tribunal provincial” (fs. 184 vta.).

  4. El conducto impugnativo debe ser declarado mal concedido, desde que se omitió verificar en el juicio de admisibilidad que le corresponde emprender al órgano intermedio, la suficiencia y carga técnicas necesarias con que fueron planteadas las pretensas cuestiones federales invocadas por la parte y a partir de las cuales resolvió la concesión del remedio impetrado.

  5. Cabe recordar que el señor Defensor Oficial fundó su presentación sobre la base de tres agravios.

    1. Por el primero, tachó de arbitraria la decisión por basarse en afirmaciones dogmáticas que no abastecían el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, en contradicción con los arts. 18 y 33 de la C.N. y 171 de la Const. provincial (fs. 159 vta./160).

      Adujo que el fallo casatorio no permitía entrever adecuadamente el razonamiento seguido y realizado por los jueces para arribar al rechazo del planteo formulado en el remedio de la especialidad por el cual se alegaba la errónea aplicación de los arts. 45 y 46 del Código Penal, pues -a su entender- el imputado no había sido coautor del hecho sino partícipe secundario (fs. 161 y vta.).

      Transcribió la respuesta otorgada por elquosobre el punto, la que -a su vez- enlazó con el derecho a la revisión integral de la sentencias, consagrado en los arts. 8.2.h y 14.5 del P.I.D.C.y P. (fs. 163). Explicó que la Casación “...se limitó a responder con meras afirmaciones dogmáticas sin brindar un análisis conglobado de las constancias de la causa, conforme lo solicitado por la defensa” (fs. 163 vta.). En definitiva, sostuvo que la ausencia de un examen integral de los planteos efectuados impide tener por configurada la revisión que se pretendía, dado que implica una mera exploración formal. En apoyo de su postura, trajo a colación el precedente “C.” de la Corte federal.

    2. Por el segundo, denunció la afectación al principio de proporcionalidad de la pena y culpabilidad (fs. 165 vta.). Argumentó que si bien “...se le impuso a A.A.C.... el mínimo legal establecido por el Código Penal para el delito por el que fue condenado...” (fs. 165 vta.), consideró que en el caso se “...verifican circunstancias excepcionales por las cuales la pena de tres años y cuatro meses de prisión...” (fs. cit.) sería violatoria de los aludidos principios.

      Indicó que en la presente se patentizó una inequidad manifiesta pese a habérsele impuesto el mínimo de la sanción, desde que no se tuvo en cuenta que el nombrado “...es un joven de 23 años de edad, que al momento de la comisión del hecho que se le [enrostra] tenía recién cumplidos los 18 años de edad, que formó una familia con la mamá de sus dos hijos, Thiara de 4 años de edad y D. de dos y que trabaja diariamente con un contratista de obra...” (fs. 167). Agregó a lo expuesto que C. sólo estuvo detenido quince días y cumplió con la obligación de ir a firmar a tribunales, hasta que le eliminaron la obligación. De ahí que estimó que en autos la pena debería ser menor y de ejecución condicional, ya que una de efectivo cumplimiento resultaría contraproducente. También resaltó que el hecho es del año 2009 y que su asistido no volvió a delinquir (fs. 167).

      Explicó, además, que la “...ejecución efectiva de la pena privativa de libertad importaría el ingreso de [su] defendido a una prisión, cuando [puede verse que C. ha avanzado en su vida...

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