Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Mayo de 2018, expediente FMP 062011589/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, AUTOS Y VISTOS:

Los presentes actuados caratulados: “CHAVES, R.O. c/

ANSES s/ Reajuste de Haberes”. Expediente Nº 62011589/2011, procedentes del Juzgado Federal de Dolores.-

Y CONSIDERANDO:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la representante de la parte demandada, Dra.

M.A.R., contra la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 165/166, por la cual se ordena a la demandada a que proceda a recalcular la PBU del actor, actualizando el AMPO/MOPRE, en las condiciones allí dispuestas.-

En primer término, adentrándonos al estudio del recurso que motiva la intervención de este Tribunal, corresponde efectuar –en forma preliminar- un análisis en cuanto a los recaudos de admisibilidad del recurso de apelación articulado por la parte demandada, el cual, adelantamos, ha sido mal concedido.-

En efecto, el sentenciante de Grado mediante el auto de fs. 172, provee el escrito de apelación concediendo el recurso en relación, si efectuar el traslado de la expresión de agravios a la contraria y elevando, directamente, la causa a la Alzada, evidenciando el efecto suspensivo de aquel, contrariando con ello lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 509 del C.P.C.C.N..-

Dicha norma estipula que “todas la apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido”.-

Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #24232540#205090164#20180502093837982 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA De tal manera, las providencias que puedan dictarse en este tipo de procesos (ejecución de sentencia) y que produzcan agravio a las partes, son susceptibles de apelación pero al sólo efecto diferido.

Se ha expresado al respecto que “durante el proceso de ejecución y hasta tanto no haya un pronunciamiento final del Juez de grado sobre la liquidación ordenada, el recurso de apelación interpuesto en ese ínterin debe ser concedido, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo normado por el art. 509 CPCCN” (C. Fed. Seguridad Social, S. 1ª, 25/10/99, G., R.C. c/ ANSeS).-

Por otro lado, el principio de economía procesal obliga al sentenciante a conceder el recurso con efecto diferido, pues a los fines de no demorar la finalización del proceso, éste debe...

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