Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Junio de 2022, expediente CIV 093480/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., Carlos A.

Calvo Costa y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “C., L.S.c.R.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 93.480/2012, la Dra. B. dijo:

I.L.S.C. promovió demanda contra R.A.Q. y Transporte Río Grande S.A.C.I.F. por resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 28 de marzo de 2012, a las 6:40 horas, aproximadamente. Solicitó la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Relató que el día indicado, abordó el colectivo de la línea 23, en las calles Rincón y Sarandí de esta ciudad, con el fin de dirigirse a su trabajo. Refirió que todo el trayecto del colectivo lo realizó parada. En tales circunstancias, a la altura de la Av. B. y S.P., el colectivo frenó

bruscamente, provocando que se desplazara hacia adelante, quedando agarrada y semi colgada del pasamanos, sintiendo un fuerte dolor en su brazo derecho.

La citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la demanda. Reconoció la cobertura asegurativa en favor de Transporte Río Grande S.A.C.I.F., instrumentada mediante póliza n° 400.354, vigente al día del hecho. Se adhirió a la contestación de oficio de la empresa de transportes demandada (fs. 53/54).

Transporte Río Grande S.A.C.I.F. contestó la demanda.

Negó genérica y pormenorizadamente todos los hechos expuestos por la actora e impugnó los montos y rubros reclamados (fs. 60/64).

Posteriormente, la parte actora desistió del codemandado Q. (fs. 75).

La sentencia dictada el 24/9/2021 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por la actora, quien expresó sus agravios el 28/12/2021. La demandada y citada en garantía apelaron y ulteriormente desistieron del recurso.

Contestaron los agravios de la actora el 9/2/2022.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico)

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,

    vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…

    al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral 3. La 1

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    2

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    3

    esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  4. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

    En la especie, surge de la contestación de oficio del SAME

    que el 28 de marzo de 2012, a las 6:49 horas, se solicitó auxilio médico para la intersección de B. y L.S.P. por “Choque colectivo – auto”. La asistencia terminó con el traslado de L.C. al Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía por “traumatismo leve en hombro” (ver fs. 168/173).

    Dicho traslado se corrobora con la copia del Libro de Auxilios del Departamento de Urgencia remitida por el Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía (ver fs. 175/176).

    Asimismo, se desprende de la historia clínica acompañada por el Sanatorio Anchorena que la pretensora fue atendida el día del siniestro y que, efectuada una radiografía, se diagnosticó luxación traumática anterior del hombro derecho, se indicó la ingesta de analgésicos, reposo del miembro por 21

    días y consulta con un especialista.

    La perito médica, S.F., refirió que la actora sufrió

    un traumatismo de hombro derecho con luxación de la cabeza humeral hacia arriba, con signos degenerativos asociados, desgarro completo de la inserción distal del músculo...

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