Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Julio de 2022, expediente CNT 012379/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 12.379/2019/CA1 (58587)

JUZGADO Nº:45 SALA X

AUTOS: “C.G.A.C./ COCA COLA FEMSA DE

BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado ( y su aclaratoria del 27 de diciembre de 2021 ) interponen el actor y la accionada los cuales merecieron réplica de su contraria. Asimismo el perito contador recurre por bajos los emolumentos que le fueron regulados. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Razones metodológicas me llevan a analizar en primer término el recurso interpuesto por la accionada.

    Agravia a la demandada el decisorio en cuando considera que el actor era viajante de comercio. Sostiene que un certero análisis de las declaraciones testimoniales deja evidenciado que las tareas del Sr. C. no eran otras que las correspondientes a los asesores comerciales, conforme lo señaló al contestar la demanda. Solicita se deje sin efecto la condena al pago de la indemnización por clientela en atención a que el actor no fue Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    viajante de comercio y critica la base de cálculo utilizada por el a quo para estimar la liquidación. Esto último en virtud de que el fallo considera como mejor remuneración la suma de $ 51.193, incluyendo $ 500 en concepto de celular que estima no corresponde por haber sido otorgado para uso exclusivo laboral y toda vez que no significó para la actora un beneficio. De confirmarse la sentencia, solicita se adecúe la base indemnizatoria del art. 245

    LCT a sus justos límites por contener ítems que no resultan normales y habituales. Afirma que no corresponde suma alguna por el concepto de diferencias por indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia por integración del mes de despido y sus respectivos SAC.

    ya que a dichos efectos debe tomarse la última remuneración del actor y no la mejor y además debe computar la efectivamente percibida y no la que, según su entender, le corresponda. Recurre también el decisorio en cuanto considera aplicable el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

    En lo que respecta a la categoría laboral y el régimen jurídico aplicable, pese al esfuerzo desplegado por la representación letrada de la demandada para descartar el carácter de viajante de comercio de C., concuerdo con el análisis que de las testimoniales obrantes en la causa efectuara la sentenciante de grado el cual la llevó a tener por acreditado que la relación laboral entre las partes estuvo regida por el régimen previsto por la ley 14.546.

    En efecto, el art. 1 de la ley citada prevé “Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante,

    salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características” mientras que el art. 2 en su parte pertinente, dispone que “…Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos: a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; b) Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; c) Que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; d) Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante; e) Que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación; f) Que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador”.

    De los testimonios a mi ver correctamente resumidos en el fallo de grado se desprende que el accionante realizaba sus tareas fuera del establecimiento, y visitaba periódicamente a los clientes que tenía asignados dentro de una determinada zona, vendiendo la mercadería que comercializaba la demandada, concertando las operaciones por lo que cabe de conformidad con la pacífica jurisprudencia que existe sobre este punto que el accionante se desempeñaba como viajante de comercio. Obsérvese que las impugnaciones que respecto de los dichos de A. ( declaró a fs. 194/195vta) , G. ( fs. 207/208vta) y A. ( fs.

    211/212) todos compañeros de trabajo del actor efectúa la recurrente carecen de entidad suasoria, pues el hecho que algunos tengan juicio pendiente contra la aquí demanda no obsta Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    a recibir su declaración sino que debe ser examinada con mayor estrictez y lo cierto es que los tres deponentes relataron en forma categórica precisa y convictiva, dando debida razón de sus dichos los presupuestos de hecho que llevaron a la sentenciante de grado a tener por acreditada la calidad de viajante de comercio del actor ( conf. arts 386 C.P.C.C.N. y art. 90

    L.O.) esto es -reitero- que el actor en forma habitual y permanente vendía los productos de la accionada fuera del establecimiento de acuerdo a las condiciones y en la zona determinadas por la empleadora.

  3. Tampoco prosperará el agravio referido a la procedencia del rubro indemnización por clientela.

    En efecto, el art. 14 de la ley 14.546 dispone “ En caso de disolución del contrato individual de trabajo y una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento (25%) de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante de comercio o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye la que les correspondiera de acuerdo a los artículos 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos”.

    De acuerdo al artículo transcripto previamente, lo desarrollado en el punto anterior referido a la calidad de viajante de comercio del actor y la duración de más de un año de la relación laboral, no cabe sino mantener la procedencia de la indemnización cuestionada. En cuanto al monto por el que prosperó la misma, cabe señalar que a diferencia Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    de lo que se afirma en la queja el 25% de la indemnización por clientela se calcula sobre la sumatoria del preaviso, integración mes despido (si lo hubiere) e indemnización art. 245

    L.C.T.

    En consecuencia, propicio mantener en este punto el fallo apelado.

  4. Agravia también a la recurrente la inclusión en la base de cálculo de la suma de $ 500. Afirma que si bien admitió que el...

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