Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Mayo de 2022, expediente CNT 038656/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 38656/2016/CA1

AUTOS: “C.F.J. c/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 61 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza a quo mediante el pronunciamiento definitivo de fecha 30.04.2021 y la resolución aclaratoria de fecha 05.05.2021, admitió

    la acción resarcitoria orientada al cobro de las prestaciones dinerarias establecidas por el sistema de riesgos del trabajo (leyes 24.557 y 26.773).

  2. Tal decisión suscita la queja de la aseguradora demandada,

    conforme lo expuesto en el memorial digitalizado el 04.05.2021, que mereció

    réplica de su adversario en los términos relatados en la presentación digital del 09.06.2021.

  3. Recuerdo que el Señor CHAVES inició la demanda en procura de obtener una indemnización tarifada que resarza las secuelas que,

    según afirmó, porta como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 19.07.2015. A tal efecto, señaló que presta tareas en Volkswagen Argentina S.A. y que, en la fecha mencionada, al salir del sector vestuarios y dirigirse a la planta principal por uno de los pasillos que se encontraba en obras de remodelación, involuntariamente introdujo su pie derecho en un pozo, perdió la estabilidad y cayó violentamente sobre el piso. Narró que la caída le ocasionó varias lesiones en su cuerpo y que la aseguradora de Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    riesgos del trabajo demandada, una vez anoticiada del acontecimiento,

    brindó la atención médico-asistencial por intermedio del Centro Médico Galeno ART San Isidro, pero solamente respecto a las lesiones de tobillo derecho, omitiendo las demás; y que posteriormente le otorgó el alta médica.

    Manifestó que el accidente le ocasionó traumatismo de cráneo, cervical,

    lumbar, lesión de rodilla izquierda, pie y tobillo derecho, y hombro izquierdo.

    Afirma, que en la actualidad, como consecuencia del traumatismo de cráneo y cervical/lumbar sufre daño neurológico, el que le ocasiona mareos,

    náuseas y jaquecas; en su hombro izquierda presenta dislocación de la articulación escapulo humeral, fisura de clavícula, tendosinosis y tendosinovitis humeral, neuropraxia en mano, antebrazo y brazo afectado; en su rodilla izquierda están afectadas las partes blandas, cartílagos, meniscos y ligamentos, lo que le genera inestabilidad, pérdida de fuerza, dolor e inflamación; daño en tobillo derecho y pie derecho, lo que incluye parestesias, entumecimiento y hormigueos en los miembros inferiores y superiores. Asimismo, agregó que el accidente le trajo aparejados trastornos psicológicos. Concluyó que, a raíz de los hechos relatados, presenta una incapacidad física del 35% de la total obrera y una incapacidad psicológica del 15%.

    En oportunidad de repeler la acción, GALENO ASEGURADORA

    DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (En adelante GALENO ART), afirmó

    haber suministrado al actor las prestaciones asistenciales del caso y otorgado el alta médica el 11.08.2015 sin secuelas.

    Al dictar sentencia, la magistrada de la instancia anterior consideró procedente el reclamo indemnizatorio. Para así decidir, la Dra.

    B.D. concluyó que el actor presenta, a causa del accidente, una minusvalía psicofísica del 19,98% de la total obrera. Por tal razón, condenó a GALENO ART a pagar al trabajador la suma de $ 762.781,15 más intereses desde la fecha del accidente (19.07.2015) hasta la del efectivo pago conforme las tasas establecidas en las Actas N º 2630/2016 y N º 2658/2017

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. También impuso las costas a cargo de la demandada y fijó los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 17%, los de la representación letrada de la parte demandada en el 13% y los del perito médico en el 7%, en todos los casos sobre el monto total de condena (capital e intereses).

  4. GALENO ART se agravia pues considera que no existió nexo causal entre las patologías del actor y los hechos denunciados en la demanda. Califica a la sentencia de origen como “arbitraria” (primer agravio).

    A tal fin argumentó “el Juez A Quo incurre en el supuesto de arbitrariedad por resolver la condena de GALENO ART S.A. con fundamento en lo dispuesto por la Ley 24.557 al no contener el fallo apelado la explicación lógica de los motivos por los que se considera que las patologías del actor se encuentran vinculadas al accidente, de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva la resolución final apuntada”.

    Considero que corresponde rechazar la queja efectuada porque,

    desde mi visión, no existe espacio para dudar en cuanto el vínculo existente entre las afecciones detectadas por el galeno (lesión meniscal externa,

    hidrartrosis, alteración ósea, sub luxación HI, rectificación lordosis cervical y RVAN Grado II) y el siniestro de autos.

    En efecto, la demandada en su relato refirió haber otorgado las prestaciones hasta el alta médica (escrito de réplica -fs. 48vta), lo que implica un reconocimiento tácito de que el accionante sufrió la contingencia en ocasión del trabajo. Cabe agregar que jamás existió un desconocimiento por parte de la accionada en los términos del artículo 6° del Dto. 717/96, por lo que corresponde tener por aceptada la naturaleza laboral...

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