CHAVES , CESAR ARTURO Y OTRO c/ PROIOS S.A. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 038509/2012/CA001
Fecha02 Febrero 2017
Número de registro170849093

Poder Judicial de la Nación-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 38509/2012/CA1 “C. CESAR ARTURO Y OTRO C/PROIOS S.A. S/ DESPIDO ” –

JUZGADO Nº 45 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/12/2016, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 128/130), que hizo lugar a la demanda de los actores C. y M., se alza la parte demandada a tenor del memorial que obra a fs. 132/136, con réplica de los accionantes, a fs. 140/144.

    La juzgadora de anterior grado, destacó que en la contestación de demanda de P.S., se reconoció la prestación de servicios de los accionantes, en la construcción de una pasarela peatonal en la zona de Puerto Madero.

    Luego, aplicó la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T. Por lo que consideró, que le incumbía a la demandada, acreditar el carácter de autónomo o la "locación de servicios" como modalidad de contratación.

    Así, la Sra. juez de anterior grado destacó la “orfandad probatoria que acompañó a la reclamada en el curso del proceso”.

    Inclusive, señaló que la prueba testimonial resultó favorable a la postura de los accionantes.

    Por último, también precisó que a fs. 56/57, se tuvo por incursa a la parte demandada en la situación prevista por el art. 86 de la L.O. En consecuencia, se tuvo “por ciertos la totalidad de los hechos invocados en el inicio”.

    Asimismo, señaló la renuencia a la producción de la pericia contable resuelta a fs.71. Por lo que también aplicó la presunción prevista por el art. 55 LCT, todo lo cual, la llevó “a receptar las fechas de ingreso, categorías y remuneraciones denunciadas” por los actores.

    En consecuencia, prosperaron las indemnizaciones reclamadas por despido (arts. 232, 233 y 245 LCT).

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20228749#170849093#20170202103911831 Poder Judicial de la Nación-

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    A su vez, hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    También tuvieron favorable acogida el art. 45 de la ley 25.345, los haberes impagos de agosto y septiembre 2010 y las vacaciones proporcionales 2010.

    Por último, la juzgadora determinó las costas a cargo de la demandada y estableció que los intereses sean conforme el acta nº 2.601, desde la fecha del distracto 13/09/2010.

  2. P.S., sostiene no haber incurrido en una orfandad probatoria.

    Afirma, que al contestar demanda, “se ofreció en carácter de prueba documental un contrato de locación de obra de fecha 7.6.2010” firmado por la misma y el codemandado C.. Sin embargo, “por una omisión involuntaria no se adjuntó con el escrito de demanda y se acompañó unos días después donde se salvó dicha omisión… Pese a ello el a-quo en forma por demás intempestiva consideró extemporánea mi presentación ordenando desglosar la documental ofrecida por mi parte”.

    Agrega, que dicha documental acreditaría la existencia de una locación de obra. También resaltó que solicitó que “se dejara sin efecto lo resuelto”, pero, a fs. 44, se desestimó su pedido. Incluso, remarcó que también no se hizo lugar a un hecho nuevo deducido por su parte.

    Como segundo agravio, sostiene que por una incorrecta valoración de la prueba, se “permitió presumir la existencia de una relación laboral que nunca existió”.

    Como tercer agravio, señala que los actores intimaron recién “en fecha 8.7.2011… el largo tiempo transcurrido sin reclamo alguno de los accionantes hace presumir cabalmente que nada tenían para reclamar derivado del contrato de locación de obra y que fueron convencidos a comenzar esta aventura judicial”.

    Finalmente, apela los honorarios regulados.

    Preliminarmente, advierto que los precedentes agravios, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de los hechos que la recurrente estime que la asisten. Ello, por cuanto Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20228749#170849093#20170202103911831 Poder Judicial de la Nación-

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    disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no formula ninguna pretensión clara de por qué, no debería prosperar la demanda.

    Es particularmente curiosa, la crítica de la recurrente sobre la acreditación de la existencia de una locación de obra sin asumir las críticas del decisorio. Ello, dado que, la apelante no rebate ninguna de las presunciones decretadas por la juzgadora de anterior instancia (arts. 23 y 55 de la L.C.T. y 86 de la L.O.).

    Asimismo, y sin perjuicio de que la apelante omite criticar todas las presunciones en su contra, lo que sellaría la suerte de su escrito recursivo, observo que, aún en el mejor de los casos para la agraviante, si se tuviesen en cuenta las declaraciones testimoniales de su parte (tema sobre el que seguidamente volveré), y se acreditase el contrato de locación de obra, tampoco se modificaría el decisorio. Ello, ya que la relevancia de la realidad (principio imperante en nuestra disciplina) hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos, o que haya sido asentado de alguna manera.

    Así, conforme lo reconociera la propia apelante, en la contestación de demanda, omitió acompañar la documental.

    Luego, a fs. 37/38 pretendió subsanar su omisión acompañándola, y denunció como hecho nuevo una póliza de accidentes contratada por el co-actor C.. Sin embargo, no especificó la fecha en que le habría llegado a su conocimiento la documental que adjunta, limitándose a decir que “llegó a poder de mi mandante recientemente”.

    Posteriormente, a fs. 44, la juzgadora de anterior instancia remarcó la extemporaneidad de la anterior presentación, reservó en secretaría los documentos acompañados para su devolución y ordenó que se teste la primera parte del escrito de la demandada. Con respecto al hecho nuevo, corrió

    traslado a los actores, quienes respondieron a fs. 45.

    Por su parte, P.S. solicitó que se dejara sin efecto lo dispuesto a fs. 44 (ver fs. 49).

    Acto seguido, la Sra. J. de anterior grado destacó que “sin perjuicio de…que no se ha deducido recurso alguno contra la resolución de fs.

    44, toda vez que los argumentos que expone la demandada no conmueven la decisión adoptada, desestímase lo pretendido” (ver fs. 50).

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20228749#170849093#20170202103911831 Poder Judicial de la Nación-

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    A su vez, con relación al hecho nuevo desestimó el mismo y señaló, que “no se trata el denunciado de un hecho nuevo en los términos del art. 78 L.O.”. Agregó que “la contratación aludida es de fecha anterior a la traba de la litis. I., implicaría una modificación -cuanto menos- extemporánea de la contestación demanda y, consecuentemente, una desnaturalización del debate, ello atendiendo al carácter restrictivo que el art. 78 citado otorga a la admisión de los hechos nuevos en el proceso” (ver fs. 53).

    Así, de lo expuesto precedentemente, surge que la parte demandada no presentó recurso alguno contra la resolución que declaró

    extemporáneo el requerimiento de agregar la documentación que no fue acompañada en la contestación de demanda. Y luego, pretendió denunciar un “hecho nuevo” el cual aconteció antes de la traba de la litis.

    Tampoco apela la parte, ninguna de las presunciones decretadas en su contra (arts. 23 y 55 de la L.C.T. y 86 de la L.O.).

    Recordemos el reconocimiento que hizo la demandada, de la prestación de servicios por parte de ambos actores; que se la tuvo por confeso de los hechos expuestos en la demanda (ver fs. 56/57 de la audiencia confesional), y que se la declaró renuente por la prueba pericial contable.

    De tal suerte, veamos, el resultado de la prueba testimonial, a fin de verificar si fueron revertidas las presunciones en contrario.

    A propuestas de la parte demandada, declararon los testigos R.D.L. (fs. 98), y P.H.M. (fs. 119).

    Así, R.D.L. afirmó ser ingeniero y tesorero de la empresa demandada. Afirmó conocer a los actores “porque se los contrato para hacer unos trabajos en una pasarela en Puerto Madero… esto fue en junio de 2010. Se los contrato mediante un contrato de obra”. Incluso, reconoció que “a los coactores les pagaba la empresa el personal de administración dentro de los cuales el testigo se incluye, les pagaban mediante cheque… y en algunas oportunidades se le ha pagado en efectivo”.

    Por su parte, P.H.M. manifestó trabajar “en el depto. de operaciones de la empresa y estoy al tanto de los trabajos que realiza la empresa”. A su vez, precisó que el coactor C. “fue subcontratado por la empresa… hizo trabajos de caldelería y soldadura… en la pasarela peatonal de PUERTO MADERO, esto fue en el año 2010 a mitad de año, julio o junio”. Incluso reconoció que a ambos actores “se les pagó en efectivo”.

    A propuestas de la parte actora, declararon los testigos...

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