Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2020, expediente FRO 062352/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 62352/2017 caratulado “C., C.A. c/ ANSeS s/ Pensiones”, (originario del Juzgado Federal de Rafaela), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 40) y por la demandada (fs. 41) contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, que hizo lugar a la demanda y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda a otorgarle a la actora el beneficio de pensión directa por fallecimiento del señor C.F.G., así como las diferencias retroactivas, conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes. Asimismo,

    rechazó el pedido de resarcimiento por daño moral solicitado por la accionante.

    Concedidos los recursos se elevaron la actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, que por sorteo quedaron radicadas en esta Sala “A”. Ambas apelantes expresaron sus agravios, la actora a fs. 47/49 y la demandada a fs. 53/56. Corridos los oportunos traslados, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando esta causa en estado de resolver (fs. 67).

  2. - La actora se quejó de que el a quo haya rechazado su pedido de resarcimiento por daño moral.

    Alegó que no se valoró el profundo stress que le causó su eterno peregrinar para lograr un reconocimiento de su derecho, así como tampoco las privaciones que ella y sus hijos tuvieron que soportar producto de no contar con la ayuda económica de la pensión de su marido.

    En este sentido, encuadró su reclamo dentro del concepto que recepta el nuevo Código Civil y Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Comercial en su artículo 1737; a la vez que citó doctrina y jurisprudencia que avalarían su postura.

  3. - La ANSeS se agravió, en primer término, de que el sentenciante haya considerado que el vínculo formal no disuelto entre la actora y el causante (es decir sin sentencia de separación ni divorcio) mantenía y hacía nacer derechos previsionales.

    Destacó, que no surge de la prueba obrante en los expedientes administrativos, que la actora hubiera percibido alimentos de parte del causante y,

    siguiendo los lineamientos del Código Civil y Comercial, el derecho alimentario debe ser expresamente acordado a favor de uno de los cónyuges en caso de carecer de recursos propios suficientes y posibilidad de obtenerlos, lo cual no fue acreditado.

    Se quejó, también, de que el juez de grado haya considerado a la prueba producida por la ANSeS

    (Verificación y/o Indagación vecinal) como irregular,

    destacando que la citada prueba resulta relevante para la ANSeS y evidencia la real separación de hecho entre las partes.

    Y considerando:

  4. Analizaremos, en primer término, los agravios de la demandada.

    1.1. En primer lugar, en referencia al régimen normativo aplicable al caso en análisis, corresponde precisar que el artículo 53 de la Ley 24.241 establece que, a los fines de otorgar la pensión por fallecimiento, en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozaran de pensión los siguientes parientes del causante: a) la viuda; b) el viudo;

    1. la conviviente; d) el conviviente.

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    A su vez, la Ley 17.562, en su artículo 1° establece: “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante,

    excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos” (I. sustituido por el artículo 1° de la Ley N°

    23.263 B.O. 11 de octubre de 1985. Ver artículo 2° de la misma norma).

    1.2. La ANSeS se quejó, en primer término, de que la sentencia en crisis haya considerado que el vínculo formal no disuelto (es decir sin sentencia de separación ni divorcio) sea fuente de derechos previsionales.

    Planteado el marco normativo, corresponde destacar que la resolución denegatoria del beneficio se basó

    en que se desprendía de las indagaciones vecinales que la titular y el causante no vivían juntos. Así, expuso como único fundamento que: “…el trámite resultó denegado con fundamento en la no convivencia entre la titular y el causante al momento del fallecimiento, atento a encontrarse separados de hecho desde hacía aproximadamente cinco años…”

    (cfr. Resolución Nº RLI-F 01252/17 de fecha 10 de julio de 2017 obrante a fs.1/3)

    Para así resolver la ANSeS se basó en la verificación efectuada en las inmediaciones del domicilio denunciado por la señora C. como conyugal, sito en calle M.C. 550 de la...

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