CHAVES, ALDANA Y OT c/ CAJA DE RETIROS Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO

Fecha12 Julio 2023
Número de expedienteFRO 041102/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expte. nº FRO 41102/2018, caratulado “CHAVEZ, ALDANA Y OT. c/

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Cobro de pesos-Sumas de dinero” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta:

Vinieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21/03/2022 que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, hizo lugar a la demanda interpuesta por las actoras y ordenó la incorporación en el haber mensual de pensión de la Sra. F. de los suplementos previstos por el decreto 2140/13, y sus actualizaciones, de acuerdo a lo que le hubiera correspondido percibir al causante de continuar en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro; y respecto de ambas actoras el pago de las diferencias devengadas, desde que fueron creados, por los periodos no prescriptos, hasta el 31/05/2017 y, en el caso de la Sra. C., hasta la fecha de baja del Beneficio Previsional, en la forma y por los fundamentos expuestos en el considerando tercero, con costas a la demandada (art. 68

del CPCCN).

Concedido el recurso, se elevaron los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en la Sala “A” se corrió traslado a la actora, el que fue contestado,

quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

1) La demandada consideró que la sentencia en crisis luce arbitraria resultando contraria a la Constitución Nacional, en virtud de la interpretación realizada por el a quo en relación al derecho que les asiste a las actoras para la percepción del derogado Decreto N° 2140/2013.

Fecha de firma: 12/07/2023

Indicó que los suplementos creados por el Decreto Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

N° 2140/2013, resultan de carácter particular, habida cuenta que los arts. 75, 76 y cc de la Ley N° 21.965 y art. 385 del Decreto N° 1866/83, impiden que sean liquidados y abonados,

con carácter general y salarial, al personal retirado,

jubilado y/o pensionado de Policía Federal Argentina.

Manifestó que en virtud del artículo 2 del Código de V., derogado por el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado la Ley N° 26.994 (B.O. 08/10/2014 ) y en función del artículo 10 del Decreto N° 2140/2013, se puede observar que la redacción de los arts. 396 ter y 396 quater del Decreto N° 1866/1983, rigieron solamente a partir del 01/01/2014 y hasta la derogación dispuesta por el art. 15 de la Resolución Ministerio de Seguridad N° 393-E/2017 (B.O.

05/05/2017), acto administrativo de alcance general recepcionado luego por el Decreto N° 380/2017 (B.O.

31/05/2017).-

Por lo expuesto afirmó que el reclamo de los suplementos particulares creados por el decreto 2140/13,

deviene abstracto toda vez que resulta insustancial la pretensión de fondo.

Añadió que la sentencia resulta incompatible con las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 3, 16 y cc del Decreto – Ley Nº

15.943/46, ratificado por la Ley Nº 13.593, arts. 75, 76 y cc de la Ley Nº 21.965.

Expuso que los suplementos reclamados en autos,

Apoyo Operativo y Servicio Externo Uniformado, fueron previstos, con carácter particular, remunerativo y no bonificable, en favor del personal que se desempeña en actividad o revista en servicio efectivo en la Policía Federal Argentina, que le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciudadana, es decir quien Fecha de firma: 12/07/2023

lo perciba debe cumplir determinadas Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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características específicas que hacen a su función.

Dijo que no obstante la derogación de los arts.

396 ter y 396 quater del Decreto nº1866/1983, los uplementos creados por los arts. 1 y 2 del Decreto N° 2140/2013,

resultaban de carácter particular, por tratarse de asignaciones que sólo estaban previstas para un número determinado o grupo de personal en actividad de igual grado,

en razón de las exigencias a que se veía sometido y no integraban el haber de retiro, por ello, la medida implementada por la norma hoy derogada no alcanzaba al personal retirado, jubilado y pensionado de Policía Federal Argentina.

Reseñó que resulta aplicable, lo resuelto por la Corte en numerosas causas, que guardan sustancial analogía,

in re: “B. de D., A. y otros c/ Estado Nacional –

Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”; “V., O.G. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.

En otro punto recurrió la parte de la sentencia que determinó la prescripción bienal. Adujo que el criterio aplicado por el sentenciante, resulta errado y equivocado,

habida cuenta que toda suma de dinero, inmediatamente anterior al año previo a la fecha de inicio de autos o de interposición de la demanda, se encuentra prescripta, por el sólo transcurso del tiempo y la inactividad de la actora.

Alegó que si bien la Ley 23.627 dispone la imprescriptibilidad del derecho al beneficio (art. 1ro.),

establece la prescripción de las prestaciones periódicas que en tales situaciones se vayan devengando (art. 2do.),

discriminando entre las anteriores y posteriores a la solicitud del beneficio del interesado.-

Fecha de firma: 12/07/2023

Manifestó que la jurisprudencia es reiterada y Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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concordante en este punto señalado en todas las causas análogas a la presente que los reajustes devengados con anterioridad a dichas solicitudes prescriben en el término de un año (art. 2do. Primer párrafo).

Por ello, solicitó que se revoque la resolución impugnada en el punto de la prescripción y se resuelva que es anual y que todos los créditos anteriores al año previo a la fecha de inicio de autos, se encuentran prescriptos.

En otro orden, recurrió la sentencia por haberse omitido, a su criterio, determinar que todas las acreencias reconocidas en autos, deben ser satisfechas, conforme el mecanismo de orden público previsto en el art. 68 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672.

Se agravió también de las costas. Aseveró que el sentenciante no fundamenta que no se reúnen en autos elementos que conduzcan a pensar que no corresponde la aplicación de la ley 19.490 y que permita justificar el criterio restrictivo que le otorga a tal norma.

Finalmente se agravió del decisorio en crisis porque dijo que determinó que: “las diferencias resultantes deberán abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad a lo previsto en el art. 10 del Decr. Nº 941/91

más el 2% mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 01/08/2015 hasta el efectivo pago deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme lo normado en el art. 768 inc. c)

del CCyC vigente”.

2) La actora contestó los agravios formulados por la demandada y solicitó su rechazo, con costas.

Fecha de firma: 12/07/2023

Y CONSIDERANDO QUE:

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

1) L. corresponde señalar que lo debatido en estos autos se centra en determinar si los suplementos creados por el Decreto 2140/13 y sus modificatorios, poseen carácter general como para ser incluidos en el haber mensual de retiro del actor con carácter remunerativo y bonificable.

En relación a los agravios vertidos por la demandada, la cuestión aquí planteada guarda analogía con las causas resueltas por este Tribunal, de la Sala “B” que integro como vocal titular, en Acuerdos “SOUZA, C.A. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ Cobro de pesos-Sumas de dinero” expte. nº FRO

32825/2015 Acuerdo del 09/10/2019; “PEDRAZA, H.R. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ Cobro de pesos – sumas de dinero” nº FRO

28836/2015 Acuerdo del 16/10/2019; “MONGUZZI, Darico c/ Caja Retiros Policía Federal Argentina s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” nº FRO 18099/2015/CA1 Acuerdo del 06/09/2019; entre otros.

Asimismo la C.S.J.N. en autos “B., F.G.c./ EN-M. Defensa-PFA s/ personal militar y civil de la FFAA y de seg.”, el 24/09/2019 ha resuelto en igual...

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