Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 019368/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. Nº EXPTE. Nº: CNT 19368/2014/CA1 (38153)

JUZGADO Nº: 80 SALA X AUTOS: “CHAVAT ALICIA BEATRIZ C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 08 de septiembre de 2016 El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), la Sra. Juez “a-quo” estimó que el desempeño de la actora, bajo la denominación de agente institorio (conf. arts. 54 ley 17.418 y 11 ley 22.400), no lo fue en carácter autónomo, sino vinculada a la demandada por un contrato de trabajo, en una jornada efectiva, de lunes a viernes, de 5 horas y encuadrada en la categoría IV del C.C.T. 264/95.

Contra tal decisión recurren ambas partes a tenor de los memoriales fs. 189/90 vta. (actora) y 192/4 (demandada, replicado a fs. 199/vta.). También apeló el perito contador los honorarios regulados a su favor (ver fs. 188).

Razones de orden expositivo me llevan a tratar, en primer término, el recurso de la accionada, quien se queja, en la primera parte de su exposición, porque la magistrada de grado concluyó, con apoyatura en el art. 23 L.C.T. (to) y principio de primacía de la realidad, que medió, con la actora, un relación de dependencia, cuando –según sostiene-

existen leyes especiales que prevalecen sobre la L.C.T. y rigen la situación del agente institorio.

Aunque no dejo de advertir la lógica del razonamiento de la recurrente, lo cierto es que observo que la conclusión de la Dra. V.D.A. no se apoyó, como sostiene la quejosa, en un razonamiento circular, sino todo lo contrario, porque expresamente consideró, a tales fines: a) que la accionante se insertó en una estructura empresarial para realizar una de las tareas principales que hacen a su objeto comercial, sin asumir riesgo empresario; b) que no se acreditó que la actora contara con una organización económica propia que permita calificarla como un productora de seguros “independiente”; ni que los Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20391928#161576524#20160908110135733 servicios que prestó en el ámbito de la actividad desarrollada por Provincia Seguros S.A. y de sus propios establecimientos se hayan llevado a cabo por su cuenta y riesgo; c) que C. prestó servicios incorporada a una estructura organizativa ajena (conf. declaraciones de B. y Bravo) y d) que existió una facturación prácticamente correlativa (fs. 113/8).

Tales datos, que llegan incólumes a esta instancia por falta de agravio (conf.

art. 116 L.O.), permiten concluir, al igual que lo hizo la “sub júdice”, que más allá de la formalidad instrumentada en el contrato de fs. 25/7, no se trató, en realidad, de una vinculación enmarcada en los arts. 54 ley 17.418 y 1, 2, 10 y 11 ley 22.400, sino de un contrato de índole laboral (conf. art. 22 L.C.T. to).

Lo dicho hace innecesario acudir a la presunción emergente del art. 23 L.C.T., porque en realidad, no es un problema de desplazamiento de normas, y por ende de calificar de un modo distinto lo que legalmente está previsto de otro modo, sino de señalar que es efectivamente productor...

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