Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2024, expediente p 135722

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.722, "C., M.D. s/ Queja en causa n° 98.295 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

De las copias digitalizadas obrantes surge que la Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de marzo de 2021, rechazó los recursos interpuestos contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que, mediante procedimiento de juicio abreviado, había condenado a M.D.C. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego; y a A.D.Á. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de homicidio con arma de fuego y autor de los delitos de lesiones graves calificadas por el empleo de arma de fuego y encubrimiento, todos en concurso real entre sí.

El señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor I.J.D.N., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de C., que fue declarado inadmisible por el tribunal intermedio. Ello motivó la presentación de queja ante este Tribunal, finalmente admitida mediante resolución de esta Suprema Corte de fecha 9 de agosto de 2022.

Oído el señor P. General (v. dictamen digital de 21-IV-2023), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La defensa oficial de M.D.C. denunció la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, con la consecuente afectación del principio de razonabilidad y culpabilidad (arts. 18 y 19, Const. nac.).

    Señaló que, mediante una respuesta arbitraria, se confirmó una sentencia que no había tomado en consideración la naturaleza de la acción y la extensión del daño causado, tal como lo demanda el inc. 1 del art. 41 invocado.

    Recordó que el imputado convino en calificar el único hecho atribuido como constitutivo del delito de homicidio agravado por su comisión con arma de fuego y pactó la imposición de una pena de quince años de prisión, sin ponderar circunstancias atenuantes y considerando como pauta agravante la pluralidad de intervinientes.

    Destacó que el coimputado de su asistido también fue condenado a quince años de prisión, pero no solo como coautor responsable del mismo hecho, sino también como autor de los delitos de lesiones graves agravadas por el empleo de arma de fuego y encubrimiento en concurso real. Asimismo, advirtió que la sentencia condenatoria individualizó al coimputado como el ejecutor del disparo mortal, mientras que C. había asumido el rol de manejar la motocicleta en la que ambos se desplazaban.

    De tal modo, consideró que el proceso de individualización de la pena a su defendido se realizó ignorando la circunstancia de que el delito que a él se le reprochaba significaba un injusto menor que aquel reprochado al consorte de causa.

    Asimismo, sostuvo que la elección de un procedimiento de juicio abreviado no implica la renuncia a una sentencia que cumpla con todos los requisitos que cualquier sentencia penal debe cumplir; y que dicho acuerdo no importa negar la facultad del juez interviniente para determinar judicialmente la pena a imponer, pues esa sanción únicamente no debe superar la acordada, pero puede ser inferior. En consecuencia, puntualizó que no resultaba válido dejar sin sustento lógico y razonable el reclamo sobre alguna de las circunstancias sobre las que se acuerda.

    Puntualizó que se omitió valorar circunstancias atenuantes de la pena y, en tales condiciones, insistió en que la determinación de la sanción penal de C. y una correcta aplicación de las pautas de mensuración de la pena reguladas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, demandaba adentrarse en el análisis delquantumpunitivo de forma coherente con el monto de pena pactado por el coimputado, obligando a disminuir la pena impuesta a su asistido en razón de que el injusto penal resultaba menos grave.

    Por último, se agravió de la respuesta brindada por el Tribunal de Casación en cuanto afirmó que el impugnante había sustraído del conocimiento del órgano del juicio la cuestión que pretendió debatir en casación, por constituir tal argumento una indebida restricción del derecho al recurso contra la sentencia condenatoria y de los derechos de debido proceso y defensa en juicio (arts. 1, 18, 28, 33 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2.h., CADH; 14.5., PIDCP y 15, Const. prov.).

    Por todo ello, solicitó que se revoque la sentencia a nivel de la individualización de la pena, con una sensible reducción del monto de la sanción impuesta.

  2. Coincido con la Procuración General en cuanto se pronunció por el rechazo de la vía intentada (v. dictamen digital de 21-IV-2023).

    III.1. El órgano de la instancia tuvo por debidamente acreditado el "Hecho 1" en los siguientes términos: "...el día 5 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las...

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