Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 022243/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 22243/2014 – CHAVARRIA

LUIS CESAR C/ FERROVIAS S.A.C S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO Nº 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. M.C.H. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra el pronunciamiento de fs. 242/275, interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 283/294, mereciendo réplica de la parte actora a fs. 297. Por su parte, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 276).

Se queja la recurrente porque el sentenciante de grado consideró que correspondían las diferencias salariales reclamadas con sustento en el rubro “adicional por antigüedad”.

No constituye objeto de controversia que la accionada, desde el inicio de la relación, registró al actor como “supervisor” categorizándolo como personal fuera de USO OFICIAL

convenio, circunstancia que fue reconocida por el propio actor en su demanda y que percibió desde el comienzo del vínculo una suma fija en concepto de adicional por antigüedad (lo que también surge reflejado del informe pericial contable obrante a fs.

204/206).

Sin perjuicio de ello, el accionante sostiene que a partir de marzo de 2009 la demandada suprimió el pago de dicho adicional, lo que -alude- le generó un grave perjuicio en su remuneración, en tanto su salario se vio disminuido en comparación con otros de sus compañeros que se encontraban encuadrados en el convenio colectivo de trabajo y que incluso tenían categorías inferiores a las suyas. Asimismo, alude que el monto fijo que la demandada le abonaba por dicho adicional antes del año 2009, de todos modos resultaba sumamente inferior a lo que le correspondía por aplicación de la convención colectiva, produciéndose una evidente discriminación.

Por su parte, la demandada negó los extremos invocados por el Sr.

C.. Afirmó que desde el inicio y por la índole de sus tareas (supervisor con personal a cargo), el actor se encontró registrado como personal fuera de convenio, percibiendo por ello una remuneración que fue pactada al inicio del vínculo que resultaba ostensiblemente superior a la que percibían los trabajadores convencionados, circunstancia que, por otro lado, manifiesta haber sido aceptada por el actor durante casi 20 de trabajo. Pese a dicha situación, alegó que de todos modos, y pese a ser personal no convencionado, se le reconoció al mismo, desde su ingreso, una suma fija en concepto de “antigüedad”. Explicó

que entre el año 1994 a 2005 ese importe ascendió a la suma de $2 por cada año de trabajo y a partir de abril de 2005 y hasta marzo de 2009 se elevó a $4, comenzando en abril de 2009 a integrar el salario básico del accionante, incrementándose su valor a la par que aquél, negando que existiese discriminación alguna.

El sentenciante de grado, como se adelantó, consideró que asistía razón al actor y condenó a la demandada a abonar la bonificación por antigüedad por el período no prescripto (24 meses), dicha conclusión mereció la crítica de la accionada y a mi entender, asiste razón en su planteo.

Es que a mi criterio, en el caso, el actor incumplió con la carga impuesta por el art. 65 inc. 3) y 4) de la L.O., que exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda explicados claramente.

En efecto, el mismo no indicó, cuál es el CCT que entiende debió serle aplicado y tampoco mencionó siquiera, la categoría puntual en la que pretendía estar encuadrado, limitándose a exponer que la demandada no le abonaba el adicional por antigüedad del mismo modo que a otros trabajadores de menor categoría (los cuales destaco, tampoco individualizó), en tanto él cobraba una suma fija mientras que a las personas que se encontraban a su cargo y que se estaban amparadas bajo el CCT (el cual reitero, en lugar alguno identifica identifica), se les computaba el 1,3% por cada año de prestación de servicios.

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Estas omisiones a mi criterio y atento las particularidades del caso, no pueden soslayarse, pues la descripción de tales extremos es necesaria para merituar si corresponde encuadrar al dependiente en la norma convencional (en algunas de las categorías que ésta prevé) y en función de ello corroborar la existencia de las diferencias solicitadas entre la remuneración percibida y lo devengado en los períodos en cuestión.

Obsérvese por otro lado, que en el caso, el accionante no cuestiona puntualmente ser un trabajador no convencionado; En efecto, afirma que “motivado en las tareas de supervisor para las cuales fue contratado”, la demandada lo registró como personal fuera de convenio (fs. 7 vta.), reconociendo por otra parte que tenía personal a su cargo a quienes debía controlar y supervisar (ver fs. 7). En tal orden de ideas, parecería que pretende mantener su condición de personal no convencionado, pero a su vez, percibir los adicionales que corresponden a los trabajadores convencionados, lo que resulta al menos,

un tanto contradictorio.

Por lo demás, si bien a partir de abril de 2009 no surge liquidado específicamente en sus recibos de sueldo el rubro “antigüedad”, lo cierto es que sí se verifica claramente que su salario básico se incrementó con posterioridad a ello de manera notable y en reiterados períodos, lo que demuestra que no se le ocasionó perjuicio alguno en su remuneración como alude en el inicio. Nótese que la última remuneración que cobró

el mismo, con el rubro “antigüedad” -el cual ascendió a $56- (en marzo de 2009) fue de $5.934, mientras que su salario en abril ascendió a $6.409 (ver fs. 204).

En virtud de todo lo expuesto y atenta las omisiones antes referidas, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, rechazar la demanda entablada en todos sus términos por improcedente.

La fundamentación vertida, brinda, a mi ver, adecuado sustento en tanto se aborda lo central de la controversia y agravios que conducen a este pronunciamiento, razón por la que no corresponde más análisis incluso de otros elementos esgrimidos por inconducentes para la solución del litigo. En tal sentido y en materia probatoria se ha sostenido que “…los jueces tienen únicamente el deber de expresar en sus sentencias la valoración de las pruebas esenciales y decisivas” (ver FENOCHIETTO,

C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concorda do con los Código Provinciales, t. II, 1ª edit. Astrea de A. y R. De Palma, Buenos Aires, 1999, al concluir el comentario del art. 386 del CPCCN). A lo que no es ocioso agregar el concepto aún más amplio de la C.S.J.N. al considerar que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (C.S.J.N. en autos “Tolosa, J.C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.”, del 30/04/74, La Ley, T.155,

pág. 750, número 385)

Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR