Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 24 de Febrero de 2023, expediente CIV 040696/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación “C, G E y otro c/ D, C A y otros s/ daños y perjuicios” Exp.

40.696/15 - Juzg. N° 30

En Buenos Aires, a 24 de febrero de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, G E y otro c/ D, C A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr.

L. dijo:

I.-

Contra la sentencia dictada el día 20/09/22, que admitió

parcialmente la demanda, apelaron las partes.

La parte actora presentó agravios el día 01/12/22

–contestados en fecha 13/12/22- con relación a los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, tratamientos y daño moral.

Las accionadas expresaron agravios el día 07/12/22

-cuyo traslado fue contestado el día 13/12/22- relativos a la atribución de responsabilidad y los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño moral y “gastos”. Asimismo, cuestionaron la inoponibilidad del límite de cobertura que dispuso la sentencia y la cuenta de intereses.

El caso trata un incidente vial ocurrido el día 19 de octubre de 2014, aproximadamente a las 6,30 horas, cuando los actores circulaban a bordo de la motocicleta del Sr. C, marca Z.,

dominio JYA-629, por la Av. 9 de Julio hacia la Provincia de Buenos Aires. En la intersección con la calle S. fueron embestidos por el automotor Renault Fluence, dominio LEO-326, conducido por el Sr.

D.

La juez encuadró la cuestión en la órbita objetiva de la responsabilidad, derivada del art. 1.113 del Código Civil, atento la Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 27/02/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

fecha del suceso; y tras considerar que las accionadas no habían logrado acreditar alguna de las eximentes de ley, hizo lugar a la demanda.

II.-

La ocurrencia del hecho se encuentra reconocida. En estas circunstancias, comparto el marco normativo en el que la a quo enmarcó el caso.

Ello así, frente a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, éste debe alegar y probar alguna de las circunstancias eximentes previstas. Es un problema de adecuación causal, si se quiere, de balance entre el riesgo que significa la circulación automotriz en confronte con la conducta de la víctima o terceros y el daño recibido.

Entonces, huelga recordar que los demandados debían probar fehacientemente alguna de las eximentes de ley para liberarse.

Con motivo del accidente se labraron las actuaciones penales caratuladas “C, G E” (N° CCC 66329/14), con trámite ante al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 12, S.. N° 78,

que en este acto tengo a la vista.

A fs. 1, tal como lo señaló la a quo, se encuentra la instrucción policial de la cual surge que: “[E]l día 19 de octubre del año 2014 … alrededor de las 7:00 hs. una moto Z. … conducida por el Sr. S R M y su acompañante, G E C, habían colisionado con un rodado particular marca Renault Fluence gris oscuro … conducido por el Sr. C A D… Que posteriormente a la identificación de los involucrados se habían hecho presente en el lugar dos ambulancias del SAME….quien atendió y trasladó al conductor del motovehículo Sr.

M, S con diagnóstico politraumatismo al Hospital Argerich….y la otra ambulancia….atendió y trasladó al acompañante … C G con el mismo diagnóstico que el conductor al mismo nosocomio”.

El testigo A E N declaró a fs. 145/146 de estas actuaciones civiles. Refirió haber presenciado el accidente. “[Y]o iba en la moto en la parte de atrás … ellos iban más adelante, G y otro chico más, G manejaba la moto, íbamos sobre la autopista 9 de julio,

Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 27/02/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación mano hacia Provincia, más o menos a la altura de la calle S., pasó

un auto oscuro, grande, no me acuerdo el color, no sé si marrón o bordó… quiso doblar para el otro lado, para el lado de la izquierda,

hay una bajada y otra la que sale para el lado de Avellaneda, al querer salir por la bajada o se quiso abrir no sé qué quiso hacer el auto ahí

tocó a la moto, y cayó la moto y se cayeron los dos G y el otro chico,

nosotros paramos ahí a ayudarlos, los dos tenían casco… el auto que los chocó se paró a un costado y vino el hombre … después vino la policía y todo, no sé la velocidad a que venía la moto, después esperé

a que suba a la ambulancia y me fui…, la policía me pidió los datos para salir de testigo, no declaré en otro lugar por este hecho, ese día yo me dirigía a mi casa, que salí de trabajar del bar, el bar quedaba cerca del Hospital Santa Lucia…”.

El perito mecánico dictaminó a fs. 181/183. Informó que los daños en el auto evidencian roces de la moto de atrás hacia adelante que toman parte del guardabarros trasero izquierdo, puerta trasera izquierda y puerta delantera izquierda (fs. 181vta). Agregó que la mecánica del hecho relatada por la demandada resulta verosímil (fs. 183). Y frente al pedido de explicaciones requerido por la actora,

el experto manifestó que existió efectivamente el roce entre los rodados, y que luego del contacto entre la moto y el auto la primera se desestabilizó y cayó sobre el centro de la autopista. Pero el perito no pudo establecer cuál de los dos rodados fue el que se desvió sobre la línea de la marcha del otro.

En este orden de cosas, si bien no logró acreditarse claramente la mecánica del hecho, frente al contacto de los rodados ampliamente reconocido en autos, sin que las accionadas, a la luz de las previsiones de la legislación aplicable, probaran alguna de las circunstancias eximentes, estimo que debería confirmarse la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad.

III.-

Seguidamente abordaré los rubros reparatorios apelados.

Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 27/02/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

La magistrada fijó por incapacidad física sobreviniente para G E C la suma de $1.800.000 y para S Y M la de $800.000.´

Al respecto se agraviaron las partes.

Comento que, adicionalmente, la condena contiene intereses a la tasa del plenario “S.” desde el hecho (19/10/14)

sobre todos los rubros, hasta el efectivo pago de la condena, excepto la partida fijadas por daños al rodado, que correrán desde el 26/06/17

(pericial mecánica).

Este tribunal ha sostenido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

Porque la indemnización por discapacidad tiende a compensar las mermas en todo el ámbito de la integridad psicofísica del ser humano,

como daño patrimonial indirecto. En tales condiciones no es idéntica –sino proporcional a las características particulares del sujeto- la apreciación de los porcentajes de incapacidad que usualmente se pide a los peritos médicos.

El perito médico dictaminó el día 21/05/21. Informó el Sr. C presenta secuelas de esguince cervical, de fractura de clavícula derecha y de heridas estéticas.

Consideró que padece esguince cervical, que importa una incapacidad física parcial y permanente del 8 %; fractura de clavícula, que consolidó con secuelas limitaciones funcionales en su hombro derecho, traducida en un 7 % de incapacidad física; y cicatrices antiestéticas, que generan otro 3% incapacidad. parcial y permanente del 3 %.

Por lo expuesto presenta una incapacidad parcial y permanente respecto de la Total Vida de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de A.R. del 18 % (dieciocho por ciento)

.

Respecto del Sr. M, informó que presenta secuela de esguince cervical, también por el “Síndrome del Latigazo”. “Esta afección produce una incapacidad parcial y permanente del 8 % (ocho Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 27/02/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación por ciento) respecto a la Total Vida de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil e A.R. en relación directa al accidente denunciado”.

Tal como señaló la magistrada, el perito no se expidió

sobre el área psíquica; y no existe alguna otra prueba al respecto. Por lo cual comparto la decisión de la colega de grado en cuanto al rechazo de dicho ítem.

Asimismo, he de meritar la circunstancia relativa al no uso de casco por parte del Sr. M, que surge de la historia clínica remitida por el Sanatorio Güemes el día 14/12/21.

Sobre todo ello corresponde ponderar que si bien los porcentuales que establecen los peritos de oficio no son vinculantes para el juez que dirime la cuestión, lo cierto es que no encuentro argumentos que lleven a alejarse de los lineamientos establecidos por los expertos.

En cuanto a la forma de determinar la cuantía del ítem,

-reitero- no es sólo indemnizable la discapacidad laboral, la merma en la potencialidad de adquisición de bienes económicos para la subsistencia; sino que el resarcimiento a acordar debe integrarse en un ámbito mayor cual es el de la incapacidad en general, la merma genérica de la capacidad funcional de la víctima proyectada sobre todos los aspectos de su quehacer: familiar, social, personal y también laboral.

De modo que, dentro de ese marco, y apreciando las características personales de las víctimas, ponderadas y mencionadas en la sentencia, encuentro algo elevadas las partidas fijadas por la juez en concepto de incapacidad física sobreviniente; por...

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