Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 047735/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 47.735/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49751 CAUSA Nº 47.735/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 74 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos : “CHAUMONT MARIA JULIETA C/ RICKSON S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra R.S.A.

    y contra SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE CAPITAL FEDERAL en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia cumpliendo tareas como recepcionista del área pileta y como guardavidas de la pileta ubicada en el Gimnasio (Ateneo de la Juventud), de propiedad del Sindicato demandado, explotado por R.S.A.

    bajo el nombre de fantasía MEGATLON.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo que duró desde el 01-02-2006 hasta el 27-09-2007. Aclara que en numerosas oportunidades intimó a su empleadora para que regularice su relación laboral y ante el resultado negativo de estos intentos se colocó en situación de despido indirecto.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes por despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    R.S.A desconoció el carácter laboral del vínculo y sostuvo que requirió

    los servicios de la actora como guardavidas, a través de una locación de servicios (fs.

    145/156) y el Sindicato directamente negó la relación laboral (fs. 58/65).-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 643/648 en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por las demandadas (fs.

    650/650vta. y fs. 656/657). También hay apelación del letrado de la parte actora que considera reducidos sus honorarios (fs. 649).-

  2. Ambas partes –cada una desde su óptica- cuestiona que en el fallo se haya tenido por probado el vínculo laboral entre las partes, mas a mi juicio la “a-quo” ha analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en sus exposiciones datos o argumentos que me resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    En cuanto a R., cabe tener presente que ha reconocido la prestación de servicios denunciada, invocando que les unía una relación contractual que calificó de locación de servicios.-

    Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19876279#161948902#20161004090736963 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 47.735/2010 Amén de tener en cuenta que ello genera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, creo oportuno hacer algunas consideraciones en relación a la “locación de servicios”.

    Con anterioridad he sostenido que nuestro Código Civil definía claramente el concepto de locación de servicios: “...es un contrato consensual...” tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”. Así lo establecía el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga.

    No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación.

    Hay que recordar que en nuestro país...

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