Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente C 118507

Presidentede Lázzari-Soria- Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.507, "Chattah de Cabuli, S.. Quiebra contra C.E.A.M.S.E. Expropiación-reajuste".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el fallo de primera instancia que, a su turno, había desestimado el pedido de reajuste de la indemnización por la expropiación determinada en autos "C.E.A.M.S.E. c/ Cabuli, Y. s/Expropiación". Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 593 vta./594).

Contra tal pronunciamiento, la actora y la demandada articularon sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 643/652 vta.; 599/642 vta., respect.).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 599/642 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el interpuesto a fs. 643/652 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. 1. El doctor J.R.F., en su carácter de síndico de la quiebra de la señora S.C. de Cabuli, inició contra C.E.A.M.S.E juicio de reajuste de la indemnización que había sido establecida en autos "C.E.AM.S.E c/ Cabuli, Y. y otros s/ Expropiación" (exp. 43.294; fs. 14/25).

      Junto al presentado, lo hicieron también los doctores O.C.P., síndico de la quiebra de E.M.C. y A.J., representante mayoritario del sucesorio de Y.C.. Contra ellos la demandada interpuso las excepciones de falta de personería y de falta de legitimación, las que fueron admitidas a fs. 107/109 y confirmadas por el tribunal de alzada a fs. 126/129 vta.

      También la accionada (C.E.A.M.S.E.) contestó demanda repeliendo la acción (fs. 83/90 vta.).

      Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia rechazando el pedido de inconstitucionalidad del art. 5 del decreto 214/2002 y de la acción de reajuste. Impuso las costas a la actora vencida (fs. 418/425 vta.).

      La demandada interpuso aclaratoria (fs. 427 y vta.) que, resuelta a fs. 432 y vta., fue apelada por la contraria (fs. 434).

      La sentencia también fue recurrida por la actora (fs. 426) presentando su correspondiente expresión de agravios (fs. 498/521), la que fue resistida por la contraria (fs. 535/572 vta.).

      1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda, determinando que debía adecuarse el capital indemnizatorio fijado en el juicio de expropiación a la época en las que se habían hecho los pagos por la expropiante, sin computar el acrecimiento que pudo haberle generado la obra pública realizada ni el crecimiento urbanístico de la zona que la rodeaba.

      Para así decidir -en la medida del recurso en estudio- tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido la improcedencia de la actualización del monto indemnizatorio derivado de la expropiación por la prohibición contenida en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, lo que ponía un valladar de fuente legal para la procedencia de la indexación solicitada (fs. 581 y vta.; 582 y vta.).

      También apreció que en el caso no era la cosa juzgada lo que impedía el ajuste dado que en épocas indexatorias, anteriores a la ley de convertibilidad, el cimero Tribunal había admitido la actualización, lo que no implicaba la violación de los principios de preclusión o cosa juzgada porque el reajuste por depreciación monetaria se refería a algo que no era sustancialmente diverso al reclamo originario sino su traducción a valores vigentes en tiempos posteriores y que, además, no comprometía sino que preservaba la autoridad de la cosa juzgada (fs. 581 vta./582).

      Ponderó que la Corte nacional, si bien había rechazado la actualización del monto indemnizatorio derivado de la expropiación del inmueble, en cambio había aceptado la desindexación por aplicación de la ley 24.283 en el caso "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana s/ quiebra s/incidente de ejecución de sentencia" (sent. del 28-X1-2006; fs. 582 vta./583).

      Determinó, en base a lo anterior y por razones de coherencia, que había que aplicar aquél principio en la situación inversa, esto era, cuando el monto de la indemnización se pagaba mucho después de establecido por la sentencia el valor de la cosa y el valor de ese pago resultaba insuficiente para que el expropiado pudiera cubrir el costo de reproducción o reposición de un bien igual al que se trataba; agregó que de otra forma su patrimonio no quedaba en la misma situación que tenía antes de la expropiación, provocando una disminución en él (fs. 583 vta.).

      Estableció que la Corte nacional al aplicar la desindexación dispuesta por la ley 24.283 atribuyó implícitamente a la obligación de abonar la indemnización por la expropiación el carácter de deuda de valor, ya que su expresión monetaria al momento del pago no dependía de la variación que en su poder adquisitivo hubiera sufrido nuestra moneda sino del valor adquirido por la cosa que había dado origen al crédito (fs. 583 vta.).

      Reconoció la Cámara haber adoptado la postura de la "dinerización extrema de la deuda" (sic) en el juicio de expropiación, pero que el fallo "A.T.", dictado varios años después por la Corte federal, provocó el cambio de postura; fundamentó, también, la modificación de criterio en la opinión de autores de doctrina que consideraban que el monto de la indemnización por la expropiación debía actualizarse hasta el momento del pago (fs. 584).

      Dispuso, entonces, que en la etapa de ejecución debía realizarse una nueva tasación del bien expropiado, despojado del valor agregado por la obra pública y por el desarrollo urbano que hubiera tenido la zona que lo circunda, a fin de determinar si ese valor superaba, a la fecha en que la expropiante hizo los pagos, el capital indemnizatorio que se había abonado por la fracción. También ordenó que no se computaran los intereses por cuanto éstos no integraban la indemnización que se debía, sino que reparaban la privación de uso del capital debido desde que había operado la desposesión y el desposeído se había visto privado tanto del uso y goce de la cosa como de su precio.

      Concluyó que, de existir esa diferencia en más, se condenaba a la accionada a pagarla, con más los intereses a la tasa pasiva que abonaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a contar desde la fecha de notificación de la demanda de autos en la que se reclamaba la diferencia. Emplazó al C.E.A.M.S.E. a encontrar una solución en el término de treinta días.

    2. Se agravia la recurrente -C.E.A.M.S.E.- por medio de apoderada, denunciando la violación de los arts. 163, 164, 345 inc. 6, 384 y 385 del Código Procesal Civil y Comercial; 8 de la ley 5708; errónea interpretación y aplicación de la ley 24.283; inaplicabilidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928; violación de los arts. 7 y 18 de la Constitución nacional y 10, 11, 15 y 31 de su par provincial; de los principios de cosa juzgada y de congruencia. Alega, además, absurdo y arbitrariedad.

      Comienza su impugnación en base al vicio lógico que encuentra configurado en el pronunciamiento. En ese andarivel señala que:

      1. la Corte nacional en la causa "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana s/quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia" estableció que la voluntad legislativa había sido alcanzar con la ley 24.283 a las prestaciones dinerarias, por lo tanto es una contradicción que revela el quiebre en la lógica del fallo al entender que el alto Tribunal, de manera implícita, se había referido a que la indemnización por una expropiación era una deuda de valor (fs. 629/630);

      2. la Cámara ha interpretado erróneamente la prueba documental consistente en los expedientes "C.E.A.M.S.E. c/ Cabuli, Y. s/Expropiación" y "C., Y. y otros c/ C.E.A.M.S.E. s/Ejecución de sentencia", al esgrimir como principal argumento para admitir el reajuste solicitado por la actora que la demandada había incurrido en demora en el pago del saldo expropiatorio tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el dictado de la sentencia de segunda instancia en el juicio de expropiación y la fecha del convenio de pago, sin analizar que el tiempo que pasó había sido producto de la tramitación de los recursos extraordinarios en esta Corte y en la nacional, en ejercicio del derecho de...

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