Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente Rl 120484

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DE C.A.C.B.J.E.S..

La P., 28 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La P. rechazó -por mayoría- la demanda promovida por A. De Charras contra J.E.B. tendiente al cobro de indemnización por despido, multas y otros rubros de naturaleza salarial (fs. 169/175 vta.).

    Para así decidir, señaló que el accionante no logró acreditar la existencia de la relación de trabajo invocada. Al efecto, manifestó que la relación habida entre los distintos integrantes del grupo musical era en condición de pares asociados en torno a un proyecto común, más allá del liderazgo artístico del demandado, el cual -a partir de ser un buscador de oportunidades y presentaciones en eventos- justificaba su mayor participación porcentual en las ganancias, sin por eso convertirse en un empresario-empleador, ni en titular de una explotación.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 180/195 vta.), el que fue concedido por el sentenciante de grado a fs. 196 y vta. en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En su presentación denuncia absurdo y la violación de la ley y la doctrina legal que cita. En lo esencial, controvierte la decisión dela quoen cuanto tiene por no acreditada la relación de linaje laboral en los términos invocados en la demanda. A tal efecto, indica alterado elonus probandi, la transgresión del principio de congruencia y cuestiona la ponderación de la prueba efectuada por el sentenciante, en particular el alcance otorgado a las declaraciones testimoniales.

    III.1. Habiendo sido concedido el remedio procesal en análisis en el marco de la excepción contenida en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, situación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 118.113 "S.", res. de 20-XI-2014; L. 117.666 "Madrid", sent. de 11-III-2015; entre tantas otras).

    1. En ese contexto, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal...

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