Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Diciembre de 2020, expediente COM 020429/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota, los Señores Jueces de Cámara Doctora M.E.U. (V.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2) con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, en los autos caratulados: “CHARLESMORTT, ALFONSO

EDUARDO C/ EMPRENDIMIENTOS MARPLATENSES DEL SUR S.R.L. S/

ORDINARIO” (Expediente Nº 20.429/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 17,

Secretaría N° 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 3 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) Que a fs. 16/24 se presentó A.E.C. y promovió

    demanda por daños y perjuicios contra E.M.d.S. S.R.L.

    -en adelante, E.M.- y contra quien resulte su administrador,

    reclamando la suma de pesos ciento cinco mil ($ 105.000) y dólares estadounidenses ocho mil doscientos cincuenta (U$S 8.250), o en lo que en más o en menos resultare de la prueba, con más sus intereses y las costas.

    Comenzó relatando que, con fecha 27.07.1993 suscribió con C.. S.A.

    (Emprendedora, Ley Nº 26.356), un contrato de adquisición de derechos por un tiempo compartido por un total de dólares estadounidenses ocho mil doscientos cincuenta (U$S 8.250), a través del cual adquirió los derechos de uso y goce durante dos (2)

    semanas fijas anuales, sobre una unidad tipo D (para seis personas), categoría SUN &

    SURF, correspondiente a las ocho (8) semanas fijas de la temporada estival, que comprende las semanas de uno (1) a ocho (8), por el plazo de 99 años, constituyéndose así el actor, en un usuario en los términos de la Ley Nº 26.356.

    Continuó señalando que, la unidad mencionada correspondía al establecimiento vacacional denominado “Casa Clara”, ubicado en la ciudad de Santa Clara del Mar, partido de Mar Chiquita en la Provincia de Buenos Aires.

    Indicó que dicho contrato se celebró por un precio de dólares estadounidenses ocho mil doscientos cincuenta (U$S 8.250), abonando antes de la celebración del mismo la suma de dólares estadounidenses cinco mil setecientos (U$S 5.700) y un anticipo de dólares estadounidenses novecientos (U$S 900),

    Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cancelando el saldo de dólares estadounidenses dos mil cuatrocientos noventa (U$S 2490) en treinta (30) cuotas mensuales iguales y consecutivas de dólares estadounidenses ochenta y tres (U$S 83). Señaló que, a la fecha, el saldo mencionado ha sido cancelado.

    Agregó que, con fecha 26.03.2007, ante la renuncia de C.. S.A.,

    E.M. se convirtió en la nueva administradora del tiempo compartido “Casa Clara”. Manifestó que ésto le fue informado mediante carta, a través de la cual se envió también el reglamento de uso de tiempo compartido del consorcio de propietarios de tiempo compartido “Casa Clara”. Indicó, asimismo, que se le informó el número de cuenta de la sociedad donde debía hacerse efectivo el pago de las cuotas a partir del 01.05.2007, Banco Río de la Plata, Nº de cuenta 14717/0, sucursal 163, Barrio Norte, CBU Nº 07201635 20000001471704. Añadió que, dichas cuotas se han abonado siempre en término.

    Adujo que, a partir del año 2011 la demandada se desentendió de la administración del complejo “Casa Clara” y no se le brindó información alguna, ni siquiera en forma telefónica.

    Manifestó que, con fecha 29.08.2012 su parte remitió una carta documento -Nº CD263766575- a la accionada, requiriéndole se le indicase dónde y a quién debía abonar las expensas mensuales, todo ello bajo apercibimiento de reclamar por daños y perjuicios.

    Relató que, hasta la fecha de promoción de la presente demanda no había obtenido respuesta a sus reclamos, por lo que no ha podido abonar las cuotas correspondientes, ni ejercer los derechos de uso y goce sobre la unidad afectada al servicio turístico de tiempo compartido durante los años 2011, 2012 y 2013.

    Razón por la cual, atribuyó responsabilidad a la demandada y a su administrador, también demandado en los términos de la Ley Nº 26.356.

    Asimismo, reclamó una indemnización por: a) daño moral: la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000); b) lucro cesante: la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) y c) daño directo del art. 40 bis de la ley 24.240: la suma de dólares estadounidenses ocho mil doscientos cincuenta (U$S 8.250).

    2) A fs. 137/144 se presentó E.M.d.S. S.R.L., y contestó demanda, solicitando su rechazo con imposición de costas.

    Opuso en primer término excepción de incompetencia territorial al progreso de la demanda, señalando que los domicilios que determinaban la competencia territorial se situaban en distintas jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires y no, en la ciudad de Buenos Aires y que, aún en el caso en que se pretendiera hacer valer el lugar de celebración del contrato de tiempo compartido -Av. Cabildo 3836, 1º Piso,

    Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Ciudad de Buenos Aires- éste no fue suscripto por su parte, por lo que mal podía vincular la competencia con ella.

    Posteriormente, opuso excepción de falta de legitimación pasiva en los términos del art. 347 inc. 3°, CPCCN, señalando que la relación contractual fue entre el actor y C.. S.A. y que, conforme la prueba acompañada en autos, podía advertirse que su parte no resultaba ser el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida en autos,

    razón por la cual, solicitó que se hiciera lugar a la falta de legitimación pasiva con expresa condena en costas a la parte actora.

    Luego de realizar una negativa de los extremos expuestos en la demanda,

    relató su propia versión de los hechos.

    Expuso que, su parte desconocía la relación que el actor pudiera tener con C.. S.A. y el propietario del complejo denominado “Casa Clara”, ubicado en Santa Clara del Mar, Partido de Mar Chiquita, Provincia de Buenos Aires, desde el 31.02.2009

    hasta la fecha.

    Sostuvo que, su parte dejó de administrar el sistema de tiempo compartido del complejo en cuestión el 31.03.2009 y notificó a los usuarios del sistema tal circunstancia, incluyendo al propio actor por lo que mal podía responder por pedidos posteriores a la mencionada fecha.

    Manifestó que, el actor había celebrado un contrato con la empresa C..

    S.A. (esta última, en su carácter de titular de derechos de uso sobre la unidad que le vendió al accionante) y no con E.M.d.S.. Sostuvo que,

    pese a que el actor adquirió el derecho de uso de manos de C.. S.A., no lo demandó en estas actuaciones, como tampoco lo hizo sobre el titular de dominio del inmueble asiento de su derecho de uso.

    Agregó que, ningún usuario del sistema era propietario o poseía dominio de parcela/lote o bien alguno dentro del complejo, sino que poseía el derecho de uso en función del contrato que celebraba y que, en la especie, el contrato se había celebrado entre el actor y la sociedad C.. S.A.

    Indicó que el demandante pretendía endilgarle a su parte una responsabilidad que excedía el marco normativo de la Ley Nº 26.356 y la Ley Nº 24.240, ya que se fundaba en una relación contractual que en nada se vinculaba con su parte.

    Adujo que, el actor omitió hacer referencia al cese de la administración de tiempo compartido de su parte. Indicó que, por el contrario, solo señaló que E.M. inició la administración del sistema a partir del 26.03.2007 y luego señaló que a partir del año 2011 se desentendió del mismo, pero nada dijo el actor acerca del cese ocurrido el 31.03.2009. Agregó que, luego de ello, el Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación accionante envió una misiva documentada recién a fines de agosto del año 2012, que no fue dirigida al domicilio correcto y, por ello, no fue recepcionada por su lado.

    Manifestó que, a todo evento, el vendedor, emprendedor y desarrollador del sistema tendría que haber evacuado las consultas del actor y no así E.M., la cual fue solo una simple administradora.

    Señaló, asimismo, que el actor había indicado que el obrar de E.M. le imposibilitó de ejercer su derecho de uso y goce sobre la unidad afectada al sistema turístico de tiempo compartido, es decir, que se había privado de ejercerlos durante los períodos 2011, 2012 y 2013, pero que el actor nada dijo acerca de lo ocurrido durante el período correspondiente al año 2010 y que, a todo evento, eso demostraba una vez más el despropósito del reclamo, ya que en el período donde se desempeñó como administradora del sistema el accionante no formuló

    objeción, inconveniente o problema alguno.

    Respecto a la supuesta responsabilidad atribuida a E.M., adujo que la simple alegación de la existencia de una relación contractual,

    sin sustento material y legal alguno que vincule directa o indirectamente a su parte con la venta del derecho de uso de tiempo compartido, no podía configurar un presupuesto de validez jurídica o existencia del nacimiento de una obligación indemnizatoria, cuando su parte solo se había desempeñado como administradora por un período determinado,

    durante el cual el actor tampoco denunció incumplimiento de su parte.

    Añadió que, llevó adelante la administración del tiempo compartido a partir del 26.03.2007 y hasta el 31.03.2009.e indicó que...

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