Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Mayo de 2021, expediente CIV 037640/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C., C.D. y otro c/ Empresa de Micrómnibus Tigre SA Línea 228 (MOTSA) y otros s/ Daños y perjuicios

n° 37.640/2016 –

Juzgado Civil n° 53

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2021, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “C., C.D. y otro c/ Empresa de Micrómnibus Tigre SA Línea 228 (MOTSA) y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 917/937 (21 de agosto de 2019) hizo lugar a la demanda entablada por C.D.C. y D.D.G. contra Empresa de Microómnibus Tigre SA MOTSA

    (Línea 228), A.J.M., Transportes Nisa SRL y C.V.F., a los que condenó a abonar la suma total de $ 583.000

    (discriminados en $ 500.000 a favor del coactor G. y $83.000 a favor del coactor C.). Asimismo, hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y S. Cooperativa de Seguros LTDA en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por los actores, por la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y por los codemandados Empresa de Microómnibus Tigre SA y A.J.M.. Los agravios de los reclamantes fueron presentados el 12 de marzo de 2021, con contestación de Protección Mutual el 17 de marzo de 2021 y de Empresa de Microómnibus Tigre SA el 7 de abril de 2021. Los agravios de la aseguradora fueron presentados el 8 de marzo de 2021 y fueron contestados por el accionante G. el 4 de abril de 2021. Los de Empresa de Microómnibus Tigre SA fueron presentados el 12 de marzo de 2021 -a los cuales adhirió A. José

    M. el 15 de marzo de 2021-, y merecieron la contestación del coactor G. el 4 de abril de 2021.

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    II.-Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -28 de septiembre de 2015-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

    III.-Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la condición de pasajeros que ocupaban los actores en el colectivo interno 153 de la línea 228 se encuentra firme, ya que tal decisión ha sido consentida por todas las partes. En igual sentido, no se encuentra discutida la ocurrencia del hecho, en ocasión del contacto entre la parte delantera del camión M.B. modelo BMO 693 y la parte trasera izquierda del colectivo.

  2. Para comenzar, estimo conveniente hacer una breve síntesis del expediente bajo estudio.

    Los actores, en su escrito de demanda (fs. 54/70), relataron que el día 28 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 10:50 hs.,

    circulaban por la ruta provincial 6 desde la ciudad de Z. hacia la ciudad de Campana, ambas en la Provincia de Buenos Aires, en calidad de pasajeros a bordo del colectivo de la línea 228 de la empresa MOTSA.

    Señalaron que iban sentados en la parte trasera de dicha unidad de transporte público, cuando de repente se detuvo para el ascenso de una pasajera que se encontraba esperando en la intersección de la ruta 6 con la arteria F.O.. En dichas circunstancias, el colectivo fue embestido violentamente en la parte trasera izquierda por el camión marca M.B. que circulaba en la misma dirección. Tanta fue la violencia del golpe que el colectivo fue arrastrado varios metros por el impacto.

    Como consecuencia del siniestro, los actores fueron trasladados de suma urgencia y con graves traumatismos al Hospital de Z. en dos ambulancias pertenecientes a los bomberos de esa misma ciudad.

    Por su parte, al contestar demanda Empresa de Microómnibus Tigre SA (fs. 82/92), brindó su propia versión de los hechos. Refirió que si bien era cierto que el día 28 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 10:50 hs., ocurrió un accidente de tránsito entre el interno 153 de la línea Fecha de firma: 18/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    228 de su mandante y el camión M.B., el colectivo circulaba correctamente por su mano, a escasa velocidad y respetando todas las reglamentaciones de tránsito. Al llegar a la calle F.O., el conductor del colectivo -el codemandado M.- detuvo correctamente la marca en la parada, para permitir el descenso y ascenso de pasajeros. Fue en esas circunstancias, y estando correctamente detenido, que fue violentamente embestido en la parte trasera izquierda por el camión que circulaba a excesiva velocidad y sin respetar reglamentaciones de tránsito.

    Ante lo sucedido en forma imprevista y repentina, el conductor del colectivo nada pudo hacer para evitar que lo embistieran.

    En similares términos contestaron el codemandado A. José

    M. y la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (fs. 104/113 y 262/268).

    Por el contrario, al contestar la demanda impetrada el coaccionado C.V.F. y la aseguradora S. Cooperativa de Seguros LTDA, relataron que el accidente se produjo en un día lluvioso, cuando el colectivo en el que supuestamente circulaban los actores se detuvo imprevistamente y sin señalización previa, obstruyendo la arteria de circulación del camión el cual, por su gran tamaño y peso, a pesar de haber intentado detener su unidad resultó imposible, generándose así el evento de autos.

    La Sra. juez de la instancia de grado tuvo por probada la calidad de pasajeros de los actores, la ocurrencia del hecho según la versión brindada por ellos, y admitió la demanda contra todos los emplazados. Para así

    decidir, tuvo la convicción de que ambos rodados fueron responsables en la ocurrencia del ilícito, debiendo enfrentar en forma solidaria las consecuencias del evento frente a los actores, sin perjuicio de las repeticiones que pudieran corresponder entre ellos.

  3. Hecha esta aclaración, diré que por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    La aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se agravia por la atribución de responsabilidad Fecha de firma: 18/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    efectuada por la jueza de grado, quien condenó a su parte, a Empresa Microómnibus Tigre S.A. y al Sr. A.M., siendo que el accidente fue ocasionado por la exclusiva responsabilidad del camión M.B., que embistió con absoluta torpeza y negligencia al interno de la línea 228 en su parte trasera izquierda.

    Arguye que el interno se encontraba detenido fuera de la calzada vehicular y en ningún momento invadió la misma, lo que se encuentra debidamente demostrado con las fotografías obrantes en la causa penal agregada en autos, y que el camión venía a muy alta velocidad y que su conductor no pudo conservar el dominio del mismo. Refiere que debió

    extremar los cuidados, encontrándose la calzada mojada debido a la lluvia y teniendo principalmente en cuenta que el rodado a su cargo se encontraba trasladando un acoplado de grandes dimensiones, además de que no guardó

    la debida distancia de frenado.

    Por su parte, los codemandados Empresa de Microómnibus Tigre SA

    y A.J.M. se agravian por idénticos términos -la culpa del conductor del camión M.B. por quien no deben responder-,

    haciendo su propia valoración de las pruebas producidas en autos.

    Endilgan la totalidad responsabilidad del evento dañoso al conductor del referido vehículo. Manifiestan que el interno se encontraba detenido fuera de la calzada vehicular sin invadir en ningún momento la misma, y que ello se encuentra debidamente demostrado con las fotografías obrantes en la causa penal agregada en autos.

    Atacan las apreciaciones realizadas por la a quo y el perito mecánico en cuanto a la inexistencia de parada de colectivo en el lugar del siniestro,

    ya que manifiestan que se acreditó mediante fotografías acompañadas a la impugnación oportunamente realizada. Dicen que en ningún momento menciona el experto que el interno se encontrara detenido fuera de la banquina, ni invadiendo la calzada. Al recibir la impugnación, ensaya hipótesis sin ningún fundamento, y manifiesta en grado de “conjetura” que el ómnibus posiblemente estaría parcialmente estacionado sobre la calzada.

    Agregan que la existencia de parada en el lugar no fue un hecho controvertido en las actuaciones ya que ni la actora ni los demás Fecha de firma: 18/05/2021

    Alta en sistema: 21/05/2021

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    codemandados, afirmaron la inexistencia de paradas en el lugar. En base a ello concluyen que no puede la sentenciante condenarlos sobre circunstancias no controvertidas, ya que ello violaría el principio de congruencia.

    Señalan que yerra también la jueza de grado al afirmar que en la zona del siniestro no hay dársena ni señalización alguna al respecto, en infracción a la Ley de Tránsito n° 24.449, en su art. 46 inc. c). La información aportada, dicen, resulta insuficiente, ya que ni el perito ingeniero ni la jueza de grado han considerado la demás normativa aplicable al efecto, esto es el art. 54 de la Ley 24.449 y el decreto reglamentario de esa misma ley, a la que luego me referiré específicamente.

  4. Dicho ello, y no habiendo discusión acerca de la existencia del hecho, toda vez que las partes difieren únicamente respecto de la forma...

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