Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Agosto de 2019, expediente CIV 047085/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B CHARCAPE LUCERO, I.J.C.O., M.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE) - (EXPTE. N° 47.085/2016) J. 31.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

C.L., I.J. c/ O.M.R. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(EXPTE N° 47085/16), respecto de la sentencia de fs. 590/596, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P.-.O.D.S.-.C.R.F. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.I.J.C.L. demandó a M.R.O., y/o a quien resultare responsable del automóvil Volkswagen Gol, dominio ELL 148 al día 30 de septiembre de 2015. Dijo que aquél día, alrededor de las cuatro de la mañana, conducía la moto Gilera 110 dominio 002 GOS por la Av. B. de I. (ex Ruta N° 7) de la localidad de Malvinas Argentinas, Partido de G.. R., Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle Neuquén, resultó embestido por el vehículo Volkswagen Gol, dominio ELL 148, conducido por O., quien circulaba por la misma avenida, pero en sentido contrario y giró

abruptamente a la izquierda y lo impactó con el sector frontal del referido automóvil. Citó en garantía a “Paraná S.A. de Seguros”.

Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28657303#235932718#20190806133100184 En sus escritos de responde (ver fs. 62/76 y adhesión de fs. 77/78), la citada en garantía y la demandada reconocieron que sucedió el accidente, más dieron una versión diferente del siniestro. Según narraron, O. circulaba a velocidad reglamentaria por la ruta 7 en dirección a M. cuando, al llegar a la altura de la ruta 24, el actor -quien circulaba por la mano contraria- “giró a su izquierda y se cruzó de forma completamente sorpresiva en su línea de marcha”, a fin de retomar la referida ruta 24; agregaron que “O. no pudo evitar la colisión, puesto que la motocicleta se había cruzado de carril” (f. 66 vta, cap. IV).

  1. En la sentencia de fs. 590/596, la Sra. Juez dijo que “habiendo la parte demandada admitido la ocurrencia del siniestro, en la fecha, lugar y hora denunciados en la demanda y ante la ausencia total de prueba presentada por la parte demandada que acredite la eximente que invoca, que fue el actor el que se interpuso a la línea de circulación de la demandada” correspondía hacer lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a “.R. OLIVA y a “PARANÁ SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS” a pagarle al actor en el plazo de diez días la suma de $

    1.180.000 (un millón ciento ochenta mil pesos), con más los intereses” que dispuso se liquidaran desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas del proceso se impusieron a la demandada y su aseguradora.

    Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios el actor a f.610/612, cuyo traslado de f.613 no fue contestado y la demandada y su aseguradora en el escrito de fs. 614/620, cuyo traslado se contestó a fs.621/623.

    El apoderado de la demandada y aseguradora se agravió de la responsabilidad que se atribuyera a su mandante; peticionó se revoque la sentencia y el rechazo de la demanda. En subsidio, cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos por “daño emergente – gastos terapéuticos”, “incapacidad psicofísica”, “tratamiento psicoterapéutico”, “daño moral”. Finalmente, se agravió de la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

    Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28657303#235932718#20190806133100184 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por su parte, C.L. se agravió de las sumas reconocidas para indemnizar “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” procurando su incremento. También impugnó la tasa fijada para calcular los réditos.

    Comenzaré examinando los agravios de la demandada y su aseguradora sobre la responsabilidad para luego, en su caso, referirme a los cuestionamientos relativos a la cuenta indemnizatoria y tasa de interés.

  2. El art. 1769 del Código Civil y Comercial, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

    De este modo, a la víctima le basta con probar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre la cosa y el daño, para que el dueño o guardián de aquélla respondan concurrentemente, salvo que acrediten que aquélla fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta; o que el daño se produjo por el hecho del damnificado, de un tercero por quien no se debe responder o que ha mediado caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1758, 1729, 1730, 1731 del Código citado).

    Al igual que sucedía en el sistema del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, la carga de la prueba de las circunstancias eximentes corresponde a quien las alega (art. 1734 Código citado) y ha de ser certera no alcanzando con una simple duda acerca del modo en que se desarrolló el accidente.

    El referido sistema no debe interpretarse en forma aislada del resto del ordenamiento y, por el contrario, en el juzgamiento de accidentes de tránsito resultan de prioritaria aplicación las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. artículos 64 y 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449; esta S., mis votos in re, “B.J.C. c/ DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1 de septiembre de 2016; in re “A.H.C. y otro c/ E.E.R. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les o muerte” (Expte n° 1736/2013) del 13-6-2019 y “L.G.E. c/ S.J.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 36.876/2015 del 11-6-2019; in re, Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28657303#235932718#20190806133100184 “P.A.I. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/

    daños y perjuicios” (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 23.847/2014” del 24-

    6-19, entre otros).

  3. Como expuse al inicio de este voto, mientras el actor dijo en su demanda (ver f. 27 vta) y repitió en al iniciar el beneficio de litigar sin gastos (ver f. 6 vta ) que el accidente se produjo en la intersección de la Av.

    1. de I. (ex Ruta N° 7) y la calle Neuquén de la localidad de Malvinas Argentinas, Partido de G.. R., Provincia de Buenos Aires, el apoderado de la demandada afirmó a fs. 66 vta/67 que sucedió en esa misma localidad, pero en la intersección de las rutas 7 y 24 (cabe aclarar que existen dos intersecciones entre las rutas 7 y 24 según se desprende del croquis realizado a f.83 de la causa penal, que en fotocopias certificadas obra a f. 565).

      Como se aprecia, contrariamente a lo que afirmara la Sra. Juez, en los escritos que introducen la instancia, las partes no coincidieron ni en el lugar exacto, ni en el modo en que se produjo el accidente.

      Abierto a prueba el proceso, se hizo presente el testigo L.A.M.P. (ver acta de f. 211), quien dijo haber presenciado el accidente que nos ocupa en la intersección de las rutas 24 y 7, graficó el mismo en el cruce donde se encuentra emplazado un autoservicio ( ver f.

      210). Además, explicó que el automóvil había girado a la izquierda, impactando con la motocicleta.

      Por otra parte, a fs. 308/312 se encuentra el...

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