Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 091600/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los trece días del mes de abril de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “C., A.A. y otro c/ EN - M.

Justicia y DDHH - SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El señor A.A.C. y la señora R.G.V., invocando el carácter de personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal (en adelante: SPF) entablaron demanda contra el Estado Nacional, a efectos de que se incluyan en el haber mensual que perciben por sus funciones, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, las compensaciones creadas en los artículos 5, 6, 7 y 8 del decreto 243/15 (“Compensación de Gastos por Prestación de Servicio”, “Compensación por fijación de domicilio”,

    Compensación por Gastos de Representación

    y “Apoyo Operativo”), y que como consecuencia de ello se reliquide el SAC y las compensaciones correspondientes. Ello, por el período no prescripto y hasta la fecha de efectivo pago, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina;

    con costas a la accionada (ver escrito de inicio y de ampliación de demanda incorporados al sistema Lex100 con fechas 19/06/2018 y 9/03/2019).

  2. Por sentencia del 23/12/2021, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Servicio Penitenciario Federal a incorporar las asignaciones previstas por el Decreto nº 243/15, respecto de las compensaciones por “Gastos por Prestación de Servicio” (art. 5º) y por “Apoyo operativo” (art. 8º), al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, debiendo abonar las diferencias devengadas con los alcances establecidos en el Considerando VII.

    Por otro lado, rechazó la demanda respecto de las compensaciones por “Fijación de domicilio” y por “Gastos por Representación”, que fueran establecidas a través de los artículos y del Decreto nº 243/15,

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el considerando VIII.

    Aclaró que las diferencias salariales resultantes devengarán intereses a calcular según la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado, atendiendo a la distribución que efectuara el Alto Tribunal en el precedente “Oriolo”.

    Para así decidir, tras reseñar las posiciones de las partes, comenzó

    por precisar que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si correspondía la incorporación, como remunerativos y bonificables, de los suplementos previstos en los arts. 5°, 6°, 7° y 8°.

    Así las cosas, precisó que, toda vez que ninguno de los actores acreditó haber percibido los suplementos “fijación de domicilio” y “gastos de representación”, no correspondía darle tratamiento; sin perjuicio de lo que posteriormente añadió que correspondía aplicar al efecto las previsiones contempladas en el artículo 377 del CPCCN.

    A continuación, señaló que las cuestiones planteadas en relación a las compensaciones por “gastos por prestación de servicios” y “apoyo operativo”,

    previstas en el decreto 243/15, así como lo relativo al sueldo anual complementario, resultaban sustancialmente análogas a lo resuelto por ese Tribunal en las Causas “Vidal, G.J. y otros c/ EN – M. Justicia y DDHH

    - SPF s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, Nº 61820/2018

    (confirmada por la Sala III, el 26/5/2021), “F., I.M. c/ EN-M.

    Justicia DDHH-SPF s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, 72609/2017

    (confirmada con fecha 17/10/19 por la Sala IV) y “Rojas, S.A. y otros c/

    EN-M. Justicia DDHH-SPF s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”,

    53930/2017 (confirmada por esta Sala el 26/11/19); por lo que resultaban de aplicación -en lo pertinente- los fundamentos allí vertidos y la decisión allí

    adoptada.

    En cuanto a la excepción de la prescripción planteada por la parte demandada, transcribió las previsiones del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación y 4027 del Código Civil y precisó que el artículo 2537

    supone una regla de transición para los plazos de prescripción que se encuentren en curso al 1º de agosto de 2015, fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (aclarando que conforme dicha regla, el plazo de prescripción quinquenal del artículo 4027 del C.C. en curso al 1º/8/15 permanece invariable, en la medida que finalice antes del 1/8/17, fecha en la que se cumple Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    el nuevo plazo bienal del artículo 2562 del C.C. y C. contado desde su entrada en vigencia).

    Puesto ello de relieve, teniendo en cuenta la fecha en que los actores interpusieron demanda, concluyó que correspondía aplicar el plazo de prescripción bienal a los créditos reclamados.

    Finalmente, en cuanto a la tasa activa requerida por la parte actora,

    indicó que no se observaba razón para apartarse del principio general aplicable a casos similares al de autos, por lo que concluyó que a los montos adeudados,

    debía aplicarse la tasa pasiva mensual prevista por el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del Dto. 941/91 y art. 8°, segundo párrafo del D..

    529/91).

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 23/12/2021 apeló el Servicio Penitenciario Federal, quien expresó sus agravios con fecha 3/03/2022,

    los que fueron replicados por los actores con fecha 16/03/2022.

    En primer término, la demandada puso de resalto que la sentencia apelada ofrecía una interpretación de las normas que se apartaba de la letra de éstas, mas sin declarar su inconstitucionalidad.

    Por otra parte, cuestionó el presupuesto fáctico al que había acudido la sentenciante para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos y que, por el contrario, había prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    En ese sentido, entendió que resultaba evidente que el pago de los conceptos reclamados no era habitual ni permanente en la medida en que podía ser interrumpido.

    Sobre el punto, señaló las distintas contestaciones producidas por la División Remuneraciones, que acreditaban: i) el cumplimiento estricto del principio de juridicidad, toda vez que, ante el cambio normativo, se aplicó sin excepciones el nuevo régimen establecido por el Decreto Nº 243/15; ii) que -

    conforme surge de la contestación de la División Remuneraciones a un pedido de informe, acompañada en autos y no desconocida por la contraria-, donde se expresó que, en cuanto a la precepción de los suplementos y compensaciones no remunerativos y no bonificables, creados por el Decreto Nº 243/2015 y sus modificatorios, no se abonan sin que cumplan los requisitos que sustentan el acceso al rubro en particular; iii) que -de acuerdo con la contestación obrante a Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    fs. 94 del expediente administrativo identificado como CUDAP: TRI S04:

    0004128/2016- los pagos de los suplementos no remunerativos y no bonificables creados por el Decreto nº 243/2015 (P.E.N.) se encuentra sujeto a las condiciones generales y particulares señaladas en el mismo, siendo interrumpido el pago en caso de no ser acreditadas”.

    Así las cosas, el recurrente afirmó que su postura se hallaba en línea con el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición, en la causa Nº CSS 12442/2008/CS1 “Troche, H.M. c/Estado Nacional - Mº Justicia s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del 16 de julio de 2019 (que, a su vez, remitió al precedente “A., expte. Nº CSJ 367/2013), que definió que: a) el...

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