Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente C 118443

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., P.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.443, "La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el pronunciamiento anterior que -a su turno- había hecho lugar parcialmente a la demanda promovida (fs. 1.104/1.120).

Se interpusieron, por la Provincia de Buenos Aires (fs. 1.153/1.168) y por La Chara SA (fs. 1.128/1.152), sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, sobrevino la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994), por lo que habiéndose corrido traslado a las partes (fs. 1.277) el mismo fue contestado (actora a fs. 1.284/1.286 vta. y demandada a fs. 1.283 y vta.). En atención a ello, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el fisco provincial?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido por la actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. En fecha 10 de agosto de 1995, en los autos "Lardel Sociedad en Comandita por Acciones contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" -que en fotocopias certificadas corren por cuerda y se tienen a la vista en este acto-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar -en forma parcial- a la acción de daños y perjuicios derivados de la inundación de un campo de propiedad de la actora, ubicado en la localidad de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, contando el mismo con una superficie total de aproximadamente 2.326 hectáreas dedicadas mayormente a la explotación agropecuaria.

      Tal estado de anegamiento -dejó sentado el Tribunal- fue causado, en parte, por las obras hidráulicas llevadas a cabo por la accionada, razón por la cual le atribuyó un 70% de responsabilidad. Correlativamente, consideró que el 30% restante había obedecido a factores naturales concurrentes. Fijó, entre otros importes indemnizatorios, una suma destinada a cubrir el "lucro cesante futuro" devengado entre el 1 de mayo de 1994 y el 30 de abril de 1999 (fs. 2.117/2.123 vta., cuerpo X, del respectivo legajo).

      En fecha 3 de abril de 2001 y, ante la misma jurisdicción originaria, La Chara SA, en su carácter de sucesora de Lardel SCA, promovió una subsiguiente demanda contra la Provincia de Buenos Aires, persiguiendo el cobro del 70% de los daños y perjuicios irrogados a raíz de mantenerse el estado de inundación de las referidas fracciones de campo de su propiedad que conformaban la Estancia "La M.L.", conforme había sido ya juzgado por el cimero tribunal nacional (fs. 149/159 del respectivo legajo que igualmente corre en un cuerpo de fotocopias que se tiene a la vista).

      Precisó la accionante -en tal contexto- que el daño reclamado consistía: en el lucro cesante devengado entre el 1 de mayo de 1999 y el 30 de abril de 2000; el correspondiente a las campañas transcurridas durante la tramitación del proceso y el lucro cesante futuro. Subsidiariamente y, para el caso de comprobarse que la situación de las aguas no habría de cambiar en el futuro o que la recuperación productiva del suelo resultara antieconómica, requirió la indemnización del daño emergente consistente en la pérdida definitiva del valor del campo (íd. fs. 149 vta.).

      Estos últimos actuados culminaron con la caducidad de la instancia decretada por la Corte nacional el 23 de marzo de 2004 (íd. fs. 250 y vta.).

      Antes de ello, el 18 de noviembre de 2003, La Chara SA había promovido una tercer demanda ante el Superior Tribunal Federal, en similares términos que la anterior, variando en cuanto a los periodos de lucro cesante reclamado (fs. 148/159 de las presentes).

      En su momento, la Provincia accionada opuso excepción de prescripción de la acción y, en subsidio, la de los periodos de lucro cesante anteriores al 18 de noviembre de 2001. Contestó la demanda en forma eventual solicitando su rechazo o la readecuación, en su caso, de los respectivos importes indemnizatorios (fs. 345/351 vta.).

      Previo a sentenciar, el Alto Tribunal se declaró incompetente y dispuso la remisión de los obrados a esta Corte a fin de disponer qué organismo local habría de conocer en la causa (fs. 877 y vta.).

      Radicado ya el proceso en esta jurisdicción provincial, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 16 de La Plata hizo lugar a la excepción de prescripción parcial opuesta por el fisco respecto de los periodos anteriores a noviembre de 2001, con costas a la actora vencida en la incidencia.

      Asimismo, habiéndose acreditado la absoluta destitución productiva de las tierras objeto del reclamo y, en atención a la subsidiaria pretensión incoada, consideró -haciendo referencia a la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia Nacional en la causa "Campos y Colonias S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", C.573.XXXIII, sent. de 11-3-2003; Fallos 317:816 y causas allí citadas- que cabía otorgar a la actora una indemnización equivalente al valor real del campo al momento de sentenciar, con la correlativa transmisión del dominio del inmueble a la accionada.

      Consecuentemente y, en base a los valores consignados en el documento pericial de fs. 552, fijó un importe de $13.508.578,30 por el rubro, representativo del 70% (porcentaje de responsabilidad) de los U$S6.454.170,31 o su equivalente en pesos -$19.297.969- al momento del aludido dictamen (octubre de 2005), con más intereses a la tasa pasiva del banco oficial provincial devengados a partir de noviembre de 2001 y hasta su efectivo pago.

      Cumplido ello, declaró transferido el dominio del inmueble individualizado en el escrito de inicio en favor de la Provincia de Buenos Aires. Con costas del proceso a esta última que resultaba vencida (fs. 935/944 vta.).

    2. Apelada la decisión por ambas partes, la alzada la modificó (fs. 1.104/1.120).

      Con invocación de la doctrina legal de esta Corte dimanada de las causas Ac. 23.910, sent. de 1-8-1978 y Ac. 39.101, sent. de 3-5-1988, rechazó la excepción de prescripción de la acción oportunamente planteada por la Provincia de Buenos Aires, tanto en lo que concierne a la "pérdida del valor del campo" como a los restantes rubros reclamados (fs. 1.105 vta./1.108 vta.).

      En tarea de cuantificar dicho valor inmobiliario, comenzó por desestimar la aplicación analógica de las normas propias de la materia expropiatoria, valorando -por el contrario- que tratándose de la responsabilidad estatal causada por obras que alteraron el equilibrio hídrico del sistema, la cuestión de autos debía resolverse a la luz de los principios generales en materia reparatoria (cfr. arts. 14 y 17 de la Const. nac.; 16, 33, 43, 901 a 906, 909, 1.068, 1.069, 1.071, 1.074, 1.083, 1.109, 1.112 y concs. del Código Civil; fs. 1.109/1.110).

      A renglón seguido, revocó el porcentual del 70% reconocido para el rubro, estableciéndolo en el 100%, de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la mencionada causa "Campos y Colonias S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", C.573.XXXIII, sent. de 11-3-2003 (fs. 1.110 y vta.).

      Descartó luego la consideración de las mejoras en la medida que habían sido reconocidas en el precedente juicio tramitado por la antecesora de la accionante (fs. 1.110 vta./1.111 y 1.115), la valuación del campo en dólares estadounidenses y la actualización del capital -por vulnerar los arts. 7 y 10 de la ley 23.928- y la hipótesis de diferir la respectiva cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia (fs. 1.111 vta.).

      Precisó que la indemnización de autos debía entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario para que la actora, cuyo campo perdiera su valor a raíz de la actividad de la demandada -con un 70% de incidencia causal-, quedara en la situación que tenía antes de la inundación para lo cual resultaba justo fijar el valor de las tierras con importes más cercanos a la sentencia, debiéndose tomar el correspondiente a un campo de similares características, prescindiendo de cualquier fórmula indexatoria o de repotenciación (cfr. arts. 7 y 10 de la ley 23.929; 17, C.. nac.; 1.083 y 2.511, Código Civil; fs. 1.112 vta.).

      Considerando excesiva la suma determinada en el informe pericial agronómico requerido como medida para mejor proveer (fs. 1.026/1.046 y ampliaciones de fs. 1.049/1.069 y 1.073/1.085), fijó el importe correspondiente al valor "actual" del campo reconocido como daño emergente, elevándolo en relación al establecido en la instancia anterior (fs. 1.113/1.115 vta.).

      Modificó, asimismo, lo resuelto sobre el lucro cesante, reconociendo -en consecuencia- diversos importes por tal concepto desde el año 2001 hasta la efectiva transferencia del dominio del bien (fs. 1.115 vta./1.117).

      En razón de haber sido articulada como una defensa de fondo, dejó sin efecto la condena incidental en costas decretada por la excepción de prescripción. En consecuencia, estimó que no correspondía practicar una regulación independiente por dicha labor sino que debía ésta ser valorada junto al resto de las tareas desplegadas en el principal (fs. 1.117 y vta.).

      Atendiendo a que la suma determinada como valor del campo implicaba la restitución plena a valores actuales, razonó que no había ningún empobrecimiento para la actora titular de la tierra, al permitirle adquirir en plaza un bien similar, no debiendo -por ello- la tasa de interés cubrir ningún demérito del capital por exposición a la inflación.

      Consideró -a la vez-...

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