Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2000, expediente P 54784

PresidenteSan Martín-Hitters-Pettigiani-Negri-Pisano-Laborde-Salas-Ghione
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de A.ación en lo C.inal y Correccional -S.I.- de San Isidro condenó a A.L.C. como autor responsable de robo calificado por el uso de armas (art. 166 inc. 2º del Código Penal) a siete años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 165/168 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (v. fs. 171/175 vta.), fundando la queja en la transgresión de los arts. 164 y 166 inc. 2º del Código Penal y 150, 251/255 ss. y cc. del Código de Procedimiento Penal.

Cuestiona la apelante, en primer lugar, la valoración de los testimonios de S. y R. utilizados por la Alzada para acreditar la autoría del procesado.

Afirma, en relación a los mismos, que por su condición de víctimas, sus percepciones se encuentran seriamente afectadas por el temor. Aduce, además, que S. incurre en contradicciones y que R. no estuvo presente en el momento del desapoderamiento por lo que atribuye a sus dichos escaso valor.

A ello agrega que en poder de su asistido no fueron hallados ni los objetos sustraídos ni las armas utilizadas.

En segundo término, reclama contra los mismos testimonios en cuanto fueron utilizados para fundar la calificación legal del hecho. Denuncia sobre el punto, a mayor abundamiento, violación de la doctrina legal de ese Alto Tribunal (causa P. 38.945 del 10-3-92).

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En lo que respecta al extremo de la autoría responsable de C., la impugnación a la prueba restimonial es insuficiente.

Lo alegado en torno a la influencia que sobre la percepción de los testigos pudo haber producido el temor originado por su carácter de víctimas del hecho no es más que una mera afirmación sin sustento fáctico alguno, ineficaz para enervar la credibilidad de sus disposiciones.

Por lo demás, las contradicciones que atribuye al relato del testigo S., a mi juicio no son tales, sino diferencias en las declaraciones sucesivas del testigo que recaen sobre detalles que no inciden en las circunstancias principales del hecho que se intenta probar.

Finalmente, la crítica dirigida al testimonio de R. resulta inatendible.

Dice la defensa que el nombrado no presenció el desapoderamiento, más en su declaración obrante a fs. 79/80, el testigo da cuenta que “...suena el timbre del quiosco. S. se levanta a atender y veo que entran por el quiosco, reduciendo a S., el pibe este C....que tenía un revólver en la mano, y veo que detrás de él entraban dos muchachos desconocidos para mí...”, y más adelante agrega que “...el robo habrá tardado unos quince minutos y yo miraba escondido detrás de un muro, y al rato los veo salir a los tres, llevaban una mochila, y cada uno iba bastante cargado con bultos...”, y tales expresiones corroboran en lo esencial las manifestaciones del anterior testigo.

En punto a la ausencia de secuestro invocada como circunstancia de descargo en favor del procesado, cabe señalar que la alegación luce desentendida del razonamiento del juzgador en cuanto consideró que los sujetos intervinientes eran varios, que al llegar la comisión policial ya se habían desperdigado y que en la ocasión pudieron hacer desaparecer los efectos, más aún teniendo en cuenta que no eran bultos de mayor tamaño (v. fs. 167 y vta.).

Estimo, por lo expuesto, que la recurrente, a pesar de su esfuerzo, no ha logrado poner en evidencia las transgresiones legales denunciadas en lo que hace a la prueba de la participación de C. en el hecho.

En lo que concierne a que la prueba testimonial no es apta para acreditar la calificante del art. 166 inc. 2º del Código Penal, no ignora esta Procuración la reiterada doctrina de esa Corte, conforme a la cual el elemento “arma” contenido en el art. 166 inc. 2º del Código Penal simboliza un objeto apto, en el caso concreto y según el modo en que fuere utilizado, para dañar, con exclusión de todo aquello que parezca un arma sin serlo. Y que la ofensividad consiste en su aptitud para funcionar de modo dañoso en el caso, debiendo tal circunstancia acreditarse según las normas respectivas (conf. causa P. 33.715 del 4-6-85; P. 35.246 del 11-10-88; P. 38.945 del 10-3-92, entre varias).

Tampoco, que según V., entender que la prueba testimonial acredita el elemento “arma” cuando los testigos sólo afirmaron haber visto el objeto resulta violatorio del sistema de los arts. 251 a 253 del Código de Procedimiento Penal, pues se ha incorporado a las declaraciones testimoniales elementos que ellas no contienen. “Ver -solamente ver- una pistola y arriesgar (por lo que vio) es algo que nada equivale a saber de su capacidad, en un momento concreto, para disparar, hecho que no se acredita por vía de una declaración si las referencias no van mas allá de una pura mención del objeto o de descripciones externas que llegan a aquello que, entonces, debe declararse no probado” (conf. causas P. 39.959 del 3-3-92; P. 46.101 del 30-11-93).;

Pero en el sub-lite, tales criterios resultan inaplicables. Considero que por vía de la prueba presuncional y pericial puede concluirse que en el hecho se usó, al menos un arma apta para el disparo y, consecuentemente, mantener la calificación legal en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

En efecto, del secuestro del revólver calibre 22 largo marca “Galand” en las cercanías del inmueble asaltado y del lugar donde fueron detenidos los coprocesados de C. (v. fs. 8) se extrae la primera presunción de su empleo en el atraco (arts. 256, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal).

Y la segunda deriva del testimonio de la víctima S. (v. fs. 49 vta.) quien, al serle exhibido el aludido revólver, manifiesta que “sí, uno de ellos (los autores) tenía uno de ese tipo...” (arts. 251, 258 y 259 Código de Procedimiento Penal).

Por lo demás, la ofensividad del mentado revólver se acredita por vía pericial con el dictamen de fs. 24 (art. 255 Código de Procedimiento Penal).

En virtud de lo expuesto, y con el alcance establecido en el presente dictamen, considero que el decisorio de la Cámara, en cuanto condena a A.L.C. como autor responsable de robo calificado por el empleo de armas (art. 166 inc. 2º) a siete años de prisión, accesorias legales y costas, debe mantenerse.

Asi lo dictamino.

La Plata, Diciembre 9 de 1994 - E.N. de LAZZARI

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., Hitters, P., N., P., L., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.784, “C., A.L. y otro. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de A.ación en lo C.inal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a A.L.C. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas.

La señora Defensora Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Corresponde a esta Corte en ejercicio de competencia positiva graduar la penalidad a imponer al imputado?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S.M. dijo:

    No obstante lo dictaminado por el señor P. General, estimo que el recurso es parcialmente procedente.

    1. La Excma. Cámara declaró acreditada la autoría y responsabilidad del procesado mediante prueba testimonial (arts. 251/252, C.P. –según ley 3589 y sus modif.–), la que conformó con las declaraciones de S.F.S. y A.G.R..

      1. La señora Defensora denuncia que la valoración de tales dichos no ha sido adecuada a la luz de la “sana crítica” y la violación de los arts. 150, 251 a 255 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-. Sostiene que por la circunstancia de “tratarse de víctimas” del hecho “sus percepciones se encuentran seriamente afectadas por el temor” de aquel momento.

        El reclamo es improcedente. Al respecto cabe señalar que no existe imposibilidad legal de considerar a las víctimas como testigos hábiles siendo que tal incompatibilidad no se halla implícita en el carácter de damnificado ni consagrada con carácter general en los arts. 251 a 253 del Código procesal citado (P. 41.050, sent. del 2–VIII–1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991–II–414; etc.).

        Por otra parte, la defensa no intenta demostrar que el supuesto “temor” que refiere existente en los testigos haya podido descalificar sus declaraciones.

      2. Alega la recurrente que los testimonios invocados son contradictorios en cuanto al número de personas que intervinieron en el hecho.

        El planteo es infundado pues la Excma. Cámara valoró aquellas circunstancias emergentes de las cuestionadas declaraciones en las que ambos testigos han sido contestes: en lo que aquí interesa, que S.F.S. expresó que C. “entró junto con otros dos” (fs. 166) al lugar del desapoderamiento y que A.G.R. admitió que el procesado “es la persona que entrara en la casa de S. en primer término, seguido por otros dos sujetos” (fs. 166 vta.).

      3. La impugnante afirma que los testigos pudieron “acertar en el reconocimiento en rueda en virtud del conocimiento anterior que tenían de C. y de que éste pudo estar entre los que concurrieron momentos antes al kiosco y no porque el mismo haya tenido participación en el asalto” (fs. 173).

        El agravio ha sido formulado insuficientemente pues la defensa no ha intentado demostrar que tales afirmaciones sean capaces de desvirtuar los reconocimientos positivos efectuados por los testigos en cuestión (art. 355...

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