Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 084227/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93978 CAUSA NRO. 84227/16 AUTOS: “CHAPPERON MARIA ALEJANDRA C/ EXPERIENCIA ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 40 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 92/94 apela la parte demandada mediante el escrito glosado a fs. 95/98 con oportuna réplica de su contraria a fs.

    102/105. Por su parte, el perito médico se queja por los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 100).

  2. La Sra. C. padeció un siniestro el 29/02/2016 cuando, limpiando una habitación, se resbala con agua y cae al piso golpeando bruscamente su rodilla derecha contra el suelo. Explicó que tras ser revisada por los prestadores de la ART aquí demandada procedieron a intervenirla quirúrgicamente con resultados que no fueron óptimos. Atento a que en su oportunidad, le otorgaron el alta médica sin incapacidad, por intermedio de la presente demanda pretende acreditar la minusvalía que afirma portar.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que la actora padece como consecuencia del infortunio, una incapacidad que estimó en el orden del 20% de la TO. Tras examinar las normas que prevén las reparaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que la demandante debía ser indemnizada conforme los parámetros trazados por la ley 24.557. De este modo, aplicó la fórmula del art. 14.2.a) de la ley 24.557, la cotejó con los pisos mínimos instaurados por la ley 26.773 y difirió a condena la suma de $168.371,20 ($841856 x 20%), más la prestación adicional del art. 3º de ese mismo cuerpo normativo. A ello, ordenó que se le adicionen intereses desde el accidente –y hasta su efectivo pago- conforme las actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.

  3. Con relación a lo manifestado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo acerca la improcedencia de la vía judicial sin que se hubiera agotado el procedimiento previsto por la Ley 24.557, destaco -al igual que la Sra. Jueza que me precedió- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido reiteradamente en los casos “Castillo”, “V.” y “M.” determinando la inconstitucionalidad de los arts.21, 22 y 46 inc.,1° de la ley especial, estableciendo en Fecha de firma: 13/09/2019 líneas generales que los trabajadores pueden concurrir directamente ante los Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Por las consideraciones expuestas, propongo mantener lo decidido en origen.

  4. Expuesto ello, la demandada, tras dos agravios genéricos y -en esencia- teóricos, resalta que las incapacidades tienen que ser valoradas de acuerdo a las reglas establecidas en los decretos 658/96 y 659/96. Expresa –siempre en términos carentes de referencias casuísticas- que de utilizarse un baremo diferente se “destruiría la economía del contrato”.

    No soslayo que, efectivamente, a partir del texto del art. 9º de la ley 26.773, los Tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec.659/1996 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los rangos porcentuales que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estas bandas porcentuales de incapacidad sirven para determinar, en cada caso concreto, cuál es el grado de incapacidad que será objeto de reparación, lo que comprende claro está la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

    El baremo previsto en el decreto 659/1996 se ha tornado, pues, de aplicación obligatoria y contiene las pautas indicativas necesarias para estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada a raíz de un hecho concreto.

    Establece una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales, previendo sus particularidades, e igualmente, en definitiva, es la judicatura quien decide si se adapta al caso y, de ser necesario, quien puede optar por apartarse del porcentaje establecido por el perito médico respetando las bandas porcentuales a las que hiciera referencia, cuando lo considere adecuado a las...

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