Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Julio de 2021, expediente CSS 001562/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 1562/2017

AUTOS: CHAPOCHNIKOFF CLAUDIO DANIEL c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad S.ial para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor, reconociéndole el derecho a percibir el Subsidio Extraordinario previsto por la Ley 22.674 (conf. arts. 1, 2 y 5) a partir del 2 de abril de 1982; la indemnización prevista por el art. 76, apartado 3, inc. c de Ley 19.101 a partir de la baja; y el reclamo fundado en la Ley 24.310 a partir de los cinco (5)

años anteriores a la interposición del reclamo administrativo presentado en autos teniendo en cuenta los adicionales transitorios creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

1053/08 y 751/09 que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de la pensión prevista en dicha Ley.

La apelante se agravia alegando que el actor no reúne los recaudos para hacer lugar a la petición de indemnización conforme a la Ley 19.191 art. 76 ap. 3 inc c, de manera tal que entiende que el informe producido por el perito designado en autos no determina con certeza si las afecciones en conflicto fueron producto de la participación de los actores en la Guerra de Malvinas o de cualquier otro acto del servicio, y que la Jueza A-quo se ha basado en una mera presunción para así decidir.

En otro punto, cuestiona la fecha a partir de la cual debe liquidarse el Subsidio extraordinario de Ley 22.674, determinando que esta debe ser desde que se determina la incapacidad requerida. También critica la percepción de la pensión graciable de Ley 24.310,

sosteniendo que la misma es incompatible con otros que le hubieren otorgado al causante por su participación en la guerra y con motivo de su incapacidad, debiendo optar por alguno de ellos, y además que no corresponde lo dispuesto sobre el pago de las sumas retroactivas devengadas. Cita jurisprudencia respaldatoria.

Fecha de firma: 01/07/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Por otro lado, se agravia de que la Jueza de grado ordena que los incrementos otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 integren la base de cálculo para determinar la pensión de Ley 24.310, del plazo de prescripción aplicado sobre el beneficio de dicha ley, del plazo de cumplimiento dispuesto y también de la imposición de las costas a su parte.

Para decidir tal como lo hizo, la Jueza de grado ha entendido que no se encuentra controvertido el carácter de ex combatientes de los accionantes, sino que lo que era importante establecer era determinar si las afecciones que padecen el a la actualidad son consecuencias de los servicios que prestaron como tales. Para ello, surge del informe producido por el Cuerpo Médico Forense que: el Sr. CHAPOCHNIKOFF CLAUDIO

DANIEL presenta una neurosis postraumática grado III que determina una incapacidad parcial y permanente -de índole psicológica- del 20 % de la total obrera (Baremo del Decreto 659/96), y que se vincula causalmente en forma verosímil a los hechos denunciados en autos.

Ahora bien, es preciso señalar, que ante esta Alzada no ha sido controvertido el carácter de veteranos de guerra de los actores, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas por la Junta de Reconocimientos Médicos del Estado Mayor General del Ejército. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982. Además, el informe comentado por los expertos del Cuerpo Médico Forense tiene, a mi juicio, el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN).

En relación a los beneficios reconocidos por la ley 19.101, y en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios de la seguridad social y su carácter integral,

corresponde el reconocimiento de la indemnización única que prevé el art. 76 inc. 3º,

párrafo cuarto de la ley 19.101 desde la fecha de la baja del actor, tal como lo prevé la ley militar.

Por lo tanto, y de conformidad con lo indicado precedentemente, la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente a la fecha de baja,

(en igual sentido ver “S., J.I. y otros c/ Estado N.ional- Adm. Central. Mº de D.ensa s/Juicios de conocimiento”, Expte...

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