Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Marzo de 2017, expediente CNT 013249/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº 13249/2016/CA1 “CHAPO, ALBERTO FABIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 27.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 24/02/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

La sentencia interlocutoria de fs. 23/24, que declaró la incompetencia del fuero para entender en las presentes actuaciones, suscita la queja que interpone la parte actora a fs. 25/27, sin réplica de la contraria.

Esta Sala requirió como medida para mejor proveer, a fs. 34, a la empresa Sertec Servicios y Tecnología en Limpieza S.A., que remitiera la póliza suscripta con Federación Patronal Seguros S.A.

A fs. 8 se presentó el actor iniciando demanda contra Federación Patronal Seguros S.A., reclamando la indemnización por accidente de trabajo y denunciando el domicilio de la aseguradora en la calle A.A. 815 de esta Ciudad Autónoma.

Señaló que el 24 de marzo de 2015, ingresó a laborar en relación de dependencia para la empresa “Sertec Servicios y Tecnología en Limpieza S.A.” como oficial de limpieza, encontrándose la empresa domiciliada en la calle Vuelta de Obligado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Sr. Juez a quo declaró la incompetencia territorial. Para así decidir, sostuvo que conforme surge de la página oficial de la Superintendencia de Seguros de la Nación, el domicilio legal de la demandada se encuentra en la Avenida 52 Nº 770 de la Ciudad de la Plata, Provincia de Buenos Aires.

Por ello, ubicado el domicilio legal de Federación Patronal Seguros S.A., fuera de esta jurisdicción, sumado al lugar de trabajo, y no habiéndose invocado ninguna otra circunstancia que habilite la competencia, no se encuentra configurado ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 24 de la L.O.

En virtud de la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2 inc. f) de la ley 27.148, se dio vista al F. General, quien se ha expedido a fs. 32.

Al respecto, señala que ha sostenido invariablemente, que tratándose de personas de existencia ideal la sede legal es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el artículo 24 de la L.O.

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28118530#173782212#20170313132606434 Poder Judicial de la Nación Sin embargo, ya sostuve en autos “R.S.J. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A.

s/Accidente-Acción Civil” (Sentencia interlocutoria del 15/04/16) que a mi criterio, el hecho de que se considere el domicilio legal, central para las consecuencias jurídicas, no genera una atribución automática de relevancia a un cierto conjunto de normas u otro. Especialmente, cuando ellos apuntan en direcciones diametralmente opuestas.

Allí, señalé que: “Corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.”

En relación a ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

En el caso, si bien la aseguradora posee su domicilio legal fuera de esta Capital, ubicado en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, además dispone aquí de importantes oficinas comerciales.

En efecto, surge de la página web de la SRT http://www.srt.gob.ar/index.php/datos-de-art-ea/ que la misma posee una oficina con carácter de sucursal o agencia en esta Capital donde se encuentran detallados los servicios que presta ( Recepción de denuncias - Servicios de prevención - Cobranzas y pagos ).

A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar, permitiendo entender que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.

Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente, en los cuales he sostenido lo dicho ut supra. En dichos precedentes, a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino que al igual que en el caso, las ART demandadas, poseían importantes sucursales en esta Ciudad.

Esto, que vengo sosteniendo, resulta receptado a su vez, en el Nuevo Código Civil y Comercial, el cual en el art. 152 reza: “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimiento sólo para la ejecución de las obligaciones allí

contraídas

(la negrita me pertenece).”

He querido resaltar dicha cuestión, ya que considero que la obligación contraída es por un lado el contrato de seguro, y por el otro, el cumplimiento de ese contrato, que sigue conformando el acto de “ejecución”.”

En tal interpretación, los muchos establecimientos o sucursales, le dan beneficios a la aseguradora a los fines de la contratación.

Este beneficio, no puede luego transformarse en un perjuicio para el sujeto especialmente protegido (en este caso el trabajador), obligándolo a investigar donde fue celebrado el contrato de seguro.

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28118530#173782212#20170313132606434 Poder Judicial de la Nación “Es razonable concluir entonces, que los establecimientos, sedes o sucursales, estarían actuando como un factor de atracción de la competencia territorial, en concordancia con lo que ya ésta suscripta venía sosteniendo.”

Asimismo, tampoco resulta probable que el empleador del actor, S.S. y Tecnología en Limpieza S.A. cuyo domicilio se denuncia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, haya celebrado el contrato de seguro en la Ciudad de la Plata. Sino que deviene más probable interpretar que lo hizo en alguna sede situada en esta Capital, por obvias razones de cercanía.

“Ahora y como ya he adelantado, me he pronunciado al respecto en reiteradas oportunidades. Así, he resuelto en autos “V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta Sala que “…no se le puede requerir al trabajador, que en cada caso...

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