Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 16 de Agosto de 2011, expediente 16.831/10

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de La Plata a los 16 días del mes de agosto de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, toman en consideración el expediente N° 16831/10

caratulado “C., J.L. c/ Est. Nacional Ministerio de Defensa s/ cobro de pesos”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad,

para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 77/78.

EL DR. COMPAIRED DIJO:

  1. La parte actora demandó al Estado Nacional - Ministerio de Defensa con el objeto de reclamar el pago de la suma que resulte de la liquidación a practicarse como consecuencia del Decreto 1897/85 y de la Resolución n° 500 del 30/09/85 del aludido Ministerio.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Nacional e impuso las costas a la actora en su carácter de vencida.

    Para así decidir, el juez de primera instancia sostuvo que, teniendo en cuenta que el objeto del reclamo radica en las sumas que fueran abonadas al personal en virtud de los dispuesto en el Decreto 1897/85 del P.E.N. y la Resolución n° 500 del Ministerio de Defensa, resulta de aplicación el plazo de prescripción previsto en el artículo 4027 del Código Civil. Por ello, a la luz de las constancias obrantes en la causa, concluye que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción aplicable al caso, razón por la cual hace lugar al planteo de la accionada.

    Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 81, sustentado con el memorial que luce a fs. 96/97.

  3. La recurrente critica la sentencia apelada por cuanto toma en cuenta a los fines del cómputo del plazo de la prescripción la fecha del dictado de las citadas normas y la que se interpuso el reclamo administrativo previo. Sin embargo,

    nada dice del acto de alcance general (Resolución 500 del 3/9/85) que no se dio a publicidad. Por ello, sostiene que el plazo para comenzar a computar la prescripción debe ser desde cuando tomó conocimiento del falso préstamo, que coincide con la fecha en la cual interpuso el reclamo administrativo. Asimismo, cuestiona la condena en costas.

  4. Al respecto, cabe señalar que las sumas otorgadas al personal militar en actividad en virtud de lo dispuesto por el decreto 1897/85 y la Resolución del Ministerio de Defensa n° 500/85, quedan sometidas para su cobro al régimen de prescripción previsto en el artículo 4027 del Código Civil, debido a que el incremento formó parte del haber militar de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1985, razón por la cual encuadra en el supuesto quinquenal del citado artículo ya que su naturaleza “periódica” es la característica que produce la aplicación de la prescripción del art. 4.027, inc. 3 del Código Civil.

    Consecuentemente, cada uno de estos haberes, a los fines de la actualización cuyo pago se reclama, es una obligación independiente, sujeta a cursos propios de prescripción.

    Este criterio de interpretación ha sido sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la doctrina que surge del fallo plenario del fuero en la causa “A.B.L. y otros c/

    E.N. (M° de Defensa) s/ retiro militar” del 19/10/93 en el que se estableció que las sumas otorgadas al personal militar en actividad en virtud de lo establecido en el decreto 1897/85 y la resolución (MD) 500/85 a cuyo cómputo tiene derecho el personal en situación de retiro, quedan sometidas al plazo de prescripción previsto en el artículo 5.027 del Código...

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