Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Junio de 2017, expediente CIV 102021/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.O., C.N. y otros C/ D.E.V. y otros S/ daños y perjuicios – ordinario”, Expte. N° 102021/2011, Juzgado N° 70.

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:

C.O., C.N. y otros C/ D.E.V. y otros S/ daños y perjuicios – ordinario

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.-La sentencia de fs. 538/544hizo lugar a la demanda entablada por C.N.C.O., por sí y en representación de su hijo F. N.

S., conjuntamente con el padre del niño, M.S. contra S.C.Z., E.V.D. y Obra Social del Personal de Panaderías, a quienes condenó a abonar la suma de $101.000, en la forma que se dispone en la parte dispositiva del mencionado pronunciamiento, más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros y la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

Contra dicho pronunciamiento apelaron losactores cuyas quejas lucen a fs. 583/589 y fueron respondidas a fs. 605/613 y 615/618; el Defensor Público de Menores e Incapaces, cuyo dictamen luce a fs.

621/624, que mereciera la respuesta de fs. 626/630 y de fs. 632/634; los demandados Obra Social del Personal de Panaderías, E.V.D.,S.C.Z. y la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Estos últimos expusieron sus agravios a fs. 591/594, los que fueron contestados a fs. 596/597.

II.-Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que, tal como desde hace tiempo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar ni a Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12074082#182551513#20170628111301023 hacerse cargo cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006, C.C., J.F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, A., M. y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén, Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, G., M.A. c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado, Fallos, 325:1922; id.

04/11/2003, A., L.S. c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A., Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, Wiater, C. c. Ministerio de Economía, DJ 1998-3, 376, conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre muchos otros).

  1. Sentado ello, debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motiva, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Sostuvieron los actores en su escrito inaugural que el día 28 de marzo de 2011, aproximadamente a las 23,50 hs., C.O. junto con su hijo F., viajaban a bordo del automóvil Renault Kangoo, del codemandado S.C.Z.. Circulaban por la autopista B.L. (autopista Santa Fe-Rosario), en el asiento trasero y al llegar a la altura del km 93,500 sintió un fuerte impacto producto de la colisión contra el rodado Peugeot Tepee Expert, conducido por E.V.D., que circulaba en la misma dirección.

    Paraná Sociedad Anónima de Seguros, señaló que el día y hora mencionados en el escrito preliminar el Sr. C.Z. conducía el rodado Renault Kangoo, por el carril izquierdo de la autopista Santa Fe-

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12074082#182551513#20170628111301023 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Rosario, delante del Peugeot Tipee. Al llegar a la altura del km 93,500 le cedió el paso trasladándose para ello al carril derecho y que por motivos que desconoce (aunque presume que por un error de cálculo) el Peugeot embistió con su parte delantera el lateral trasero izquierdo del Renault Kangoo, el que dio numerosas vueltas sufriendo daños el automotor y traumatismos sus ocupantes.

    Por su parte, la Obra Social del Personal de Panaderías refirió que el conductor de la camioneta Peugeot se dispuso a sobrepasar a la camioneta R.K., y fue en ese momento que aquél mordió la banquina derecha y en forma imprevista salió despedida hacia su izquierda colisionando su lateral delantero derecho, volviendo luego a chocarla en el mismo lateral. A raíz de ello la camioneta Peugeot perdió su línea de marcha, cruzó de carril y finalizó su trayectoria en la banquina opuesta a la que circulaba, con su frente orientado hacia el sur-oeste. En tanto la camioneta R. efectuó varios trompos y finalizó su marcha en la banquina este con el frente orientado hacia el sur este sobre el cantero central de la autopista.

  2. Me avocaré en primer lugar a tratar los agravios relativos a la atribución de responsabilidad, articulados por el codemandado S.C.Z. y la citada en garantía Paraná Seguros S.A., no sin antes señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable.

    En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/

    Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L.

    616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.F. de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12074082#182551513#20170628111301023 C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos...

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