Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Marzo de 2021, expediente CIV 041611/2014

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 41.611/2014

C, M O c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(juzg. 3)

En Buenos Aires, a 15 de marzo de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, M O c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada a fs. 408/416, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda promovida por M O C y condenó a C J G y a Federación Patronal Seguros S.A. (a esta última,

en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro) a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $

235.400 con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión, expresaron agravios el accionante y la citada en garantía, a través de los escritos cargados al Sistema Lex 100 con fecha 7/9/2020 y 17/9/2020, respectivamente. Tales quejas fueron replicadas los días 22/9/2020 y 23/9/2020, y luego de ser devueltas las actuaciones a la instancia de origen a fin de notificar a la Sra. G la sentencia dictada por la Dra. R., el 19/2/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida. En consecuencia, la causa se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 24

de marzo de 2014 a las 10:45 horas aproximadamente, el Sr. C

circulaba a bordo de su vehículo marca Chevrolet Astra, dominio Fecha de firma: 15/03/2021

Alta en sistema: 16/03/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

DYR-856, por la avenida B. de esta ciudad, desde el sur hacia el norte. Relató que al arribar a la intersección con la calle Á.J., cruzó la bocacalle con la luz del semáforo en verde a su favor,

y que en ese momento fue imprevista y violentamente impactado en el lateral delantero derecho de su vehículo por el rodado marca Volkswagen Gol, dominio GLN-341, al mando de la Sra. G, quien se desplazaba por la calle Á.J. a elevadísima velocidad e intentó cruzar la Av. B. a pesar de que el semáforo se hallaba con luz roja para aquélla.

A raíz del hecho, el Sr. C sufrió los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que reclamó en el escrito inicial y cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda,

acordó al Sr. C $ 175.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $

26.400 por tratamiento de psicoterapia, $ 4.000 por gastos médicos y de traslado y $ 30.000 por daño moral. Para así decidir, mi colega de grado tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

IV. Los agravios En esta instancia, el demandante se quejó acerca de cada uno de los ítems por los que procedió la acción resarcitoria —con excepción del tratamiento psicológico— y cuestionó el temperamento adoptado por la señora juez a quo en materia de intereses.

Fecha de firma: 15/03/2021

Alta en sistema: 16/03/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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Por su parte, la empresa de seguros criticó la imputación de responsabilidad civil decidida en la sentencia apelada, como así

también la admisión y el quantum de la totalidad de las partidas indemnizatorias.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, cabe aclarar que, como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016,

expte. N° 87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

VI. La configuración de la responsabilidad civil Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado dos automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo,

por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la Fecha de firma: 15/03/2021

Alta en sistema: 16/03/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758,

1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

En consecuencia, no pesa sobre la víctima la carga de demostrar la culpabilidad de la demandada, y ésta ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo,

que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es la accionada quien para eximirse de responsabilidad debe probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal,

demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó

del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL,

1991-C-719).

Pues bien: en el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II,

Fecha de firma: 15/03/2021

Alta en sistema: 16/03/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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sino que la cuestión pasa por determinar si la responsabilidad por la producción del accidente debe atribuirse a la demandada o bien,

como lo sostuvo la citada en garantía, al Sr. C, quien habría cruzado la intersección de Av. B. y Á.J. en infracción a la luz roja del semáforo.

No obstante, tal como acertadamente lo puso de relieve la Dra.

R., recaía en la demandada y/o en la citada en garantía la carga de probar el “hecho de la víctima” con aptitud para exonerarlas de la obligación de indemnizar al accionante (art. 1111 del Código Civil y art. 356 del Código Procesal), y una simple lectura del expediente permite concluir en que esa carga no ha sido satisfecha en lo más mínimo en este caso concreto.

En efecto, en su memorial de agravios, el Dr. P insistió en que la transgresión del demandante a la señal lumínica del semáforo surgiría de la denuncia de siniestro que efectuó la Sra. G ante su representada (ver fs. 402 vta. y apartado 2.1 del escrito de fecha 17/9/2020), a pesar de que la narración de los hechos en esa pieza procesal, al provenir de la propia demandada, no resulta imparcial ni objetiva, y por ende no posee la necesaria fuerza de convicción para tener por cierto que los hechos acaecieron del modo allí indicado.

Por otra parte, resulta irrelevante para la pretendida exoneración de responsabilidad civil, la circunstancia de que la compañía aseguradora del actor le hubiera abonado a la Sra. G la suma de $ 4.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por aquélla en el accidente, acto que no implica reconocimiento de hechos ni de derechos sino que responde a una decisión puntual adoptada por una entidad ajena al litigio (Provincia Seguros S.A.) frente a un posible reclamo, conducta que usualmente responde a la política comercial de cada compañía...

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