Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2015, expediente L 104679

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Domínguez-Kohan
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., K., D., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.679, "C., A.G. y otros contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos y otros. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 304/315 vta.).

La parte actora (fs. 326/332) y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 334/336 vta.) interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, concedidos por el citado tribunal a fs. 342.

Dictada a fs. 353 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 379 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 326/332?

    En su caso:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley de fs. 334/336 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En lo que aquí tiene relevancia, el tribunal de origen rechazó el reclamo que los actores A.G.C., E.R.G., J.L.L., W.M.M., A.C.V., L.Á.C., F.R.G., G.S., y S.F.F. formularon contra la Provincia de Buenos Aires, en procura del cobro de las sumas correspondientes a las disminuciones laborales practicadas con base en las leyes 12.727 (arts. 15 y 21) y 12.874 (art. 32), interrupción del pago de la B.A.E. y suspensión del cómputo de la antigüedad.

      Por aplicación de la doctrina elaborada en la causa B. 64.621, "Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.)" (sent. del 1-X-2003), vinculada a la declaración de validez constitucional de la referida legislación de emergencia provincial hasta el 22 de julio de 2003, y juzgando que las pretensiones de los promotores del juicio en los puntos señalados quedaban comprendidas en el período de adecuación constitucional de las leyes en juego, el sentenciante las desestimó (art. 499, Cód. Civil).

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que invoca absurdo e infracción a los arts. 9 y 12 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 6 de la ley 23.546; 5 de la ley 14.250; 11 del decreto 200/1988; 3 del decreto 199/1988 y de la doctrina legal que cita a fs. 174.

      1. En concreto, plantea que la decisión de grado resulta absurda, en tanto exhibe viciada la operación intelectual llevada a cabo por el juzgador de origen que lo condujo -según afirma- a sentar conclusiones contradictorias entre sí.

        Sostiene que mal pudo el tribunal disponer en la sentencia el rechazo de las diferencias reclamadas más allá del 23 de julio de 2003 y durante el año 2004 (esto es, por el período en que las leyes de emergencia en juego fueron declaradas inconstitucionales), cuando en el veredicto tuvo por reconocida su existencia por dicho lapso de tiempo, a partir de la valoración del dictamen pericial contable.

        Ello denota, a su juicio, la contradicción que denuncia.

      2. Por otro lado, en lo vinculado a aquellos descuentos efectuados a los actores con anterioridad a la evocada fecha, alega que la validación que desde el punto de vista constitucional se formula en el fallo atacado con relación a las leyes 12.727 y 12.874, se encuentra en pugna con preceptos de la Constitución nacional y tratados internacionales a ella incorporados (v. fs. 330 vta.).

        Apoya la argumentación que desarrolla en este tramo del recurso, en sustancia, en la garantía de la intangibilidad del salario.

    3. El recurso no prospera.

      1. a. El eje sobre el cual gira el principal agravio que porta la queja está dirigido, en rigor de verdad, a controvertir el aspecto del pronunciamiento relativo a la determinación del ámbito controversial, específicamente en lo que atañe a los alcances de su objeto.

        Esta definición, derivada de la interpretación del contenido de los escritos liminares de la litis, radica en precisar los límites demarcatorios de la relación jurídica procesal respecto de las personas, el objeto y la causa, a fin de resolver el contradictorio en el marco de la congruencia inherente a las decisiones judiciales, respetando los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 47, ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6, C.P.C.C.; 18, Constitución nacional).

        Desde este ángulo de análisis, conviene recordar que reiteradamente ha declarado esta Corte que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y el establecimiento de los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y que su decisión al respecto sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se denuncie y compruebe absurdo en la interpretación y violación al principio de congruencia (conf. causas L. 93.988, "Ferrara", sent. del 3-VI-2009; L. 87.372, "A.", sent. del 7-III-2007).

        En la especie, la recurrente no cumple tal recaudo de fundabilidad.

        Como se desprende de la reseña efectuada, su prédica transita sobre la concepción de que el sentenciante habría incurrido en un razonamiento absurdo, dictando una sentencia que resultaría contrapuesta con los extremos fácticos que en el veredicto se tuvieron por probados, anomalía que no consigue evidenciar.

        1. Partiendo entonces del señalado enfoque, para abastecer el requisito de suficiencia del recurso la parte impugnante debió denunciar absurdo en la lectura hecha por el tribunal de origen, en el caso, del escrito de demanda e infracción al postulado de la congruencia.

          Insatisfecha -como anticipé- esa carga, la formulación del embate en tratamiento resulta manifiestamente deficiente, estando vedado a este Superior Tribunal suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones en que incurre el interesado en la fundamentación de la queja (conf. causas L. 99.317, "L.", sent. del 9-XII-2009; L. 91.071, "G.", sent. del 28-V-2008).

        2. En este contexto, no contribuye a proveer a la impugnación de idóneo sustento la contradicción que se atribuye al fallo impugnado, por conducto del absurdo imputado al razonamiento de los juzgadores.

          Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, no encuentro verificados tales vicios.

          En el caso, la demanda fue promovida el 7 de abril de 2003 (v. cargo de fs. 111 vta.), haciéndose reserva de ampliar la cuantía de lo reclamado antes del dictado del pronunciamiento de mérito, por el vencimiento de nuevos pagos de la misma obligación con sustento en el art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 89 vta.), derecho que -según declaró el sentenciante- a la postre no fue ejercido (fs. 325/vta.).

          En el fallo impugnado, luego de determinar el entramado fáctico de la litis, el a quo consideró que el período por el cual se había formulado el reclamo de los actores quedaba comprendido en aquél en que las leyes de emergencia en juego habían sido reputadas constitucionales.

          Así, observo que en el veredicto el tribunal no hizo más que brindar respuesta a las cuestiones que consideró controvertidas, fijando los hechos de la litis (art. 44 inc. d...

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