Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Mayo de 1998, expediente P 56122

PresidenteLaborde-Pettigiani-San Martín-de Lázzari-Ghione-Salas
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z., condenó a A.R.C. a cinco años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable de de homicidio en grado de tentativa. A.. 42 y 79 del Código Penal (fs. 261/263 vta.).

Contra esta sentencia interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora particular del procesado.

Denuncia violación de los arts. 5, 7, 14, 16, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional (n.a.), 42 y 79 del Código Penal, 227, 251, 253, 255, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal, absurda valoración de la prueba y autocontradicciones que también forman parte de los vicios que atribuye al fallo.

Argumenta en lo fundamental que la Alzada no ha acreditado la existencia del dolo en el homicidio tentado que se le imputa a su asistido. Como consecuencia de ello pide se califique el hecho como "lesiones graves".

En tal línea de opinión sostiene que: "El criterio mantenido por la Excma. Cámara en cuanto a la tentativa de homicidio debe ser descartado toda vez que no está probada categóricamente la intención de matar, ya que, para que se de la tentativa de un delito se requiere la exigencia subjetiva del fin o intención de cometerlo, a título de dolo directo, quedando excluído el indeterminado y eventual" (v. fs. 267 vta.).

C."autocontradic-ción" la diferencia entre la calificación del hecho en el habeas ácorpus áá(v. fs. 9 del incidente acollarado) -lesiones gravísimas- y la del fallo -tentativa de homicidio-.

Discrepa con la conclusión del Tribunal "a-quo" que sobre la base de la testimonial prestada por la víctima en torno de la cantidad, dirección y distancia de los disparos atribuyó la responsabilidad penal.

Afirma que se han invertido las normas del "onus probandi" al dejar en cabeza del imputado la prueba de la ausencia de dolo.

Privilegia como prueba de descargo la indagatoria de su defendido.

Considero que el recurso no debe prosperar.

La Cámara dió por acreditada la existencia del dolo configurativo de la tentativa de homicidio mediante plena prueba de presunciones. Y de la lectura de la sentencia surge que en modo alguno estos indicios hayan sido extraídos, como afirma la recurrente, de la declaración de la víctima. El agravio resulta ineficaz.

Las especulaciones de la recurrente relacionadas con las formas del dolo (directo, indirecto o eventual) no tienen correspondencia con la teoría del delito.

En relación a la alegada "autocontradicción", la única calificación revisible en la instancia extraordinaria es la dada por la Alzada en oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Respecto de la elección por parte de la Cámara de los medios de prueba, es doctrina de V.E. que: "La selección de los medios de prueba es una facultad soberana de los jueces de las instancias ordinarias, salvo que se demuestre absurdo en la valoración de la elegida". (P. 34.703 del 3-3-87).

Firme lo antedicho, considero que el sentenciante no ha incurrido en vicio alguno en su pronunciamiento, por lo que quedan sin sustento los agravios referentes a la violación a las normas del debido proceso y a los principios...

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