Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 028617/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 28.617/2012/CA1

AUTOS: “CHAPA ÁNGEL SEGUNDO C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 11 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda fundada en el régimen de la ley 24.557 que repare las derivaciones dañosas producidas en la salud del trabajador como consecuencia de las tareas realizadas para su empleadora. Para así decidir, el magistrado de origen,

    haciendo mérito de la prueba pericial médica producida que informó que el trabajador no portaba incapacidad por enfermedad profesional, determinó

    que no se logró demostrar la existencia de una incapacidad laboral resarcible en el marco de la ley de 24.557. En virtud de ello, rechazó la demanda con costas al actor (ver sentencia de fs. 133/134 y aclaratoria de fs. 146).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 135/137, que fuera contestada por la contraria a fs. 142. Por su parte, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    ANGEL SEGUNDO CHAPA se queja, por la valoración efectuada en grado respecto de la labor pericial médica, postulando la Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    revisión global de la decisión. Asimismo, apela lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso intentado tendrá favorable recepción.

    Memoro que A.S.C., quien se desempeñaba como chofer para EMPRESA DEL OESTE SA DE

    TRANSPORTES desde el año 1997 –Línea 303- afirmó que en el mes de octubre de 2010, tomó conocimiento de afecciones en la zona lumbar y cervical al efectuar una consulta con un profesional a través de su obra social. Sostuvo que como consecuencia de las tareas realizadas para su empleadora, presenta un deterioro en su salud física, en la zona de la columna lumbar y cervical por lo que reclama las prestaciones previstas en el régimen sistémico de la ley 24.557.

    Este tribunal, por resolución del 13.05.2021, dictó una medida para mejor proveer y solicitó al perito médico designado en autos, Dr.

    J.M.M., que ampliara su informe y brindara ciertas explicaciones acerca de la ponderación efectuada, donde señaló de manera reiterada, que si bien el trabajador presentaba afecciones y patologías columnarias, no se otorgaba incapacidad por enfermedad profesional. Dicha solicitud de este tribunal no fue respondida por el experto por lo que, encontrándose vencido ampliamente el plazo allí señalado, se hizo efectivo el apercibimiento y se lo removió del cargo con pérdida de honorarios, ordenándose la designación de un nuevo perito a fin de dar cumplimiento con la medida para mejor proveer dispuesta (ver resolución del 09.08.2021).

  4. La perita médica designada en esta instancia, Dra.

    C., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados (RMN de columna cervical y de columna lumbosacra), informó que el mismo presenta un cuadro de Lumbociatalgia derecha, con alteraciones clínicas y radiográficas con Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    limitación funcional, y que a nivel cervical, también presenta limitación funcional con alteraciones clínicas. Agregó que es verosímil que la patología de la columna vertebral que presenta el actor tenga su origen en posturas forzadas mantenidas en el tiempo y durante varias horas al día, que si bien es cierto que existe una predisposición a padecer patologías de este tipo en ciertos individuos, las características del cuadro refuerzan la etiología por la posición adoptada en desmedro de la idea de la concausalidad, resaltando que el actor luego de varios años de labor comenzó a manifestar dolores cada vez más intensos de su cintura y cuello. En el plano psíquico, con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado por la Lic.

    M., a las técnicas allí administradas y la batería de test allí detallados,

    informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II en relación causal con los padecimientos físicos que presenta.

    De esta manera, adicionando los factores de ponderación y el principio de la capacidad restante, la experta concluyó que, de acuerdo al Baremo del dto. 659/96, el trabajador presenta una incapacidad psicofísica del 24,55% de la total obrera (7% por lumbociatalgia + 5% por limitación funcional de la columna cervical + 10% por incapacidad psíquica + factores de ponderación). Dicho informe fue impugnado por la parte demandada,

    disconforme con la incapacidad física informada y por la forma de adición de los factores de ponderación, todo lo cual fue contestado por la experta,

    ratificando sus conclusiones.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún,

    abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). En el sub Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    examine no existen pruebas que conduzcan a la detección del error o del inadecuado uso de conocimientos científicos.

    Desde tal perspectiva, la impugnación formulada resulta una mera discrepancia con el aludido dictamen, y no alcanza a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia médica producida en autos, que resulta suficientemente fundada en el examen médico y distintos análisis clínicos, de los cuales surge que el sr. C. presenta incapacidad por enfermedad profesional. En virtud de ello, considero que e l informe médico citado ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el artículo 472 del CPCCN y a mi juicio, debe ser aceptado desde una valoración jurídica,

    otorgándosele pleno valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN) y el cual resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que corresponde reparar.

    No obstante, considero necesario efectuar una readecuación del porcentaje de incapacidad informado por la experta, dado que no resulta aplicable al caso el principio de capacidad restante que se aplica a trabajadores/as afectados/as por siniestros sucesivos, siendo que en autos los aspectos incapacitantes constatados son el resultado de una misma contingencia y/o que aparecieron simultánea o contemporáneamente. En virtud de ello, la incapacidad psicofísica del trabajador queda determinada en el 25,52% de la total obrera (7% por lumbociatalgia + 5% por limitación funcional de la columna cervical + 10% de incapacidad psíquica + 3,52% de factores de ponderación que se recalculan: a) dificultad para la tarea INTERMEDIA: 15% + b) Factor edad: 1%=16% y 16% de 22%= 3,52%)

  5. Dicho esto y en otro orden de ideas, señalo que no está

    discutido que la demandada LIBERTY ART SA (actual SWISS MEDICAL

    ART S.A.) contaba entre sus afiliadas a EMPRESA DEL OESTE SA DE

    TRANSPORTES desde el 01.01.2010, estando vigente a la fecha de la toma de conocimiento de las afecciones denunciadas (fs. 27vta y pericial contable –fs. 56/61-). Tampoco se controvierte que el Sr. CHAPA prestaba servicios Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    dependientes como chofer en una empresa de transporte de colectivos de media y corta distancia. De hecho, del recibo de haberes agregado a fs. 5

    surge que su puesto era el de “conductor”.

    Ahora bien, no obstante que la accionada desconoce en el responde la relación causal entre las tareas prestadas y las afecciones físicas denunciadas (esta últimas constatadas a posteriori por la perita médica), es dable atribuir alta verosimilitud a que las mismas comenzaron a manifestarse durante la vigencia de la relación, en tanto y en cuanto no existe en autos examen preocupacional o exámenes periódicos (obligatorios)

    que indiquen que al inicio de la relación el trabajador, padeciera de alguna lesión preexistente. Y, en ese marco, resulta verosímil que las tareas como chofer de colectivo que desarrollara durante trece años, hayan podido desembocar en las dolencias lumbares y cervicales que padece.

    En este sentido, recuerdo que la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad de quien juzga, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinar los elementos probatorios aportados en la causa (ver esta Sala en autos,

    S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente – Acción Civil

    , SD 90069 del 16.07.2014).

    En el caso, sabido es que son...

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