CHANTILLY SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-SIMI 458307Y Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
Fecha | 31 Mayo 2022 |
Número de expediente | CAF 018313/2021/CA001 |
Número de registro | 111 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.-
VISTOS estos autos 18.313/2021 caratulados “Chantilly SA c/EN - M°
Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - SIMI 458307Y y otro s/medida cautelar (autónoma)” y CONSIDERANDO:
Por resolución del 19/4/2022, el señor de grado desestimó la medida cautelar solicitada (1 y 2) por Chantilly SA tendiente a que se dispusiera -a fin de cuentas- la suspensión de los efectos de la resolución general conjunta AFIP 4185-E/2018 y de la resolución SC 523-E/
2017, ordenándose a la AFIP - DGA que se abstuviera de exigirle el estado “salida” de las Licencias No Automáticas de Importación vinculadas a las declaraciones SIMI “21 001 SIMI 458307 Y”, “21 001 SIMI 458426 Z”, “21
001 SIMI 459334 P”, “21 001 SIMI 459450 Y”, “21 001 SIMI 459650 Z”, “21
001 SIMI 459905 T”, “21 001 SIMI 467719 V”, “21 001 SIMI 467112 X”, “21
001 SIMI 467131 J”, “21 001 SIMI 475412 K” y “21 001 SIMI 475506 Y” a los fines de la tramitación de los despachos de importación y la liberación a plaza de la mercadería allí amparada.
Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el señor magistrado destacó que de las constancias incorporadas a la causa surgía que las declaraciones SIMI
involucradas en autos fueron oficializadas entre el 6/10/2021 y el 19/10/2021, encontrándose al tiempo del dictado del pronunciamiento anuladas o dadas de baja; situación que según informara la autoridad ministerial respondería al incumplimiento de la actora con los puntos 3°, 4°,
y 6° del artículo 3° de la resolución SC 523-E/2017, omitiendo -a su vez-
acompañar copia de la DJCP exigida por la resolución MP 404/2016.
En este contexto, el decisor sostuvo que de las constancias de autos no se advertía la configuración de un comportamiento arbitrario por parte de la Administración que ameritara la conceción de la medida cautelar pretendida; máxime teniendo en cuenta que, según el informe presentado por la autoridad ministerial, la actora no habría dado cumplimiento con los requerimientos que le fueran efectuados, en los términos de lo previsto por la resolución SC 523-E/2017.
Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Al punto, resaltó que la importadora no habría aportado las correspondientes DJCP; lo que no fuera desvirtuado en autos, tal como se apreciaba de la compulsa, por ejemplo, del “ANEXO III RUMP”,
ingresado al sistema Lex100 el 5/11/2021.
Recordó que para que se concediera la medida solicitada se requería que la verosimilitud del derecho surgiera de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, siendo improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes, ya que su naturaleza y extensión serían dilucidadas con posterioridad.
Disconforme con lo resuelto, la importadora apeló,
fundando oportunamente su pretensión recursiva.
Tras referir los antecedentes del caso, tildó de arbitraria e irrazonable la decisión adoptada, básicamente dado que el señor juez de grado:
avaló la utilización por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo del régimen de las Licencias No Automáticas con el objetivo de restringir cuantitativamente las importaciones;
no advirtió que:
-había dado acabado cumplimiento a los recaudos previstos en el artículo 3° de la resolución SC 523-E/2017, habiendo -en lo que particularmente respecta a las DJCP- indicado en los Anexos presentados los códigos de aprobación correspondientes;
-según surgía del propio sistema de la AFIP, el casillero correspondiente a las DJCP figuraba “con el circulo verde y la leyenda AUTO TOTAL” (sic), es decir que fueron aprobadas al presentar las solicitudes SIMI en cuestión; y -se dispuso la baja de las solicitudes de LNA con el código “SC4” y el consecuente bloqueo indefinido de las declaraciones SIMI, sin indicar fundamento alguno; siendo ello decidido de manera claramente discrecional.
no analizó la totalidad de los elementos probatorios aportados a la causa, omitiendo, en particular, advertir que la autoridad ministerial dio de baja las solicitudes SIMI inmediatamente luego de haber sido presentadas, contrariando lo previsto en el artículo 4° de la resolución SC 523-E/2017;
Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
contrarió el criterio que siguiera en casos idénticos.
Resaltó haber dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 3° de la resolución SC 523-E/2017 al fin de obtener la autorización correpsondiente en el SIMI.
Luego, reiteró los argumentos que oportunamente expusiera por ante la primera instancia a efectos de demostrar que en el caso se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
En función de lo expuesto, C.S. solicitó que se revocara la resolución apelada y, en consecuencia, se admitiera la medida cautelar solicitada bajo caución juratoria, previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 26.854.
Dicha presentación fue replicada tanto por la AFIP - DGA
como por el Ministerio de Desarrollo Productivo.
Aclarados los antecedentes del caso, recuérdese que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra supeditada,
conforme lo previsto en el artículo 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión, esto es -por un lado- a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por parte de quien la solicita y -por otro-
al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. CSJN, en autos “Orbis Mertig San Luis SAIC c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sent. del 19/9/2006, registrado en Fallos, 329:3890).
En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris)
este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito (conf. M., A.M. y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Buenos Aires, 1986, T II-C, página 494).
Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
El segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora), constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares,
tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde; impidiendo así que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos.
Al efectuar dicha comprobación, debe tenerse presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (conf. CSJN, “Molinos Río de la Plata”, Fallos, 322:2139, entre otros).
En este orden de ideas, se observa que, con el dictado de la ley 26.854, en las causas en que la Nación es parte, su artículo 13 ha precisado los alcances de estos requisitos para los casos como el de autos,
en los que la pretensión cautelar consiste en obtener la suspensión de los efectos de un acto estatal.
Por dicho precepto, se explicita que los perjuicios invocados han de ser graves de imposible reparación ulterior y que la verosimilitud explicitada precedentemente debe vincularse, tanto con el derecho invocado, como con la ilegitimidad argumentada, respecto de la cual, ha de existir indicios serios y graves al respecto. Por lo demás,
también se detalla que para...
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