Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Junio de 2021, expediente CAF 015245/2020/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
15.245/2020 - “CHANTILLY SA C/EN - M DE DESARROLLO
PRODUCTIVO - SECRETARÍA DE INDUSTRIA ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN EXTERNA Y OTRO S/ MEDIDA
CAUTELAR (AUTÓNOMA)”
Buenos Aires, 11 de junio de 2021.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que con fecha 8/02/2021 la magistrada de grado resolvió
suspender los efectos de las resoluciones Conjunta 4185-E/2018, las de la Secretaría de Comercio nros. 523-E/2017 y 404-E/16, y ordenar a la/s demandada/s que, con carácter cautelar, se abstenga/n de requerir la presentación de las declaraciones SIMIs prevista en la normativa citada y permita/n, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización del/os despacho/s de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa de la actora (20001SIMI1286200E, 20001SIMI304614E, 20001SIMI319707N,
20001SIMI301011P y 20001SIMI294505L). Impuso las costas a las demandadas por no existir mérito para su dispensa (arts. 68, primer párrafo, y 69, primer párrafo, del CPCyC).
Fijó una caución real de $ 300.000.-
Para así decidir, en primer lugar, describió lo dispuesto por la Resolución Conjunta General nº 4185-E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018 -modificada por las Resoluciones Conjuntas Nº 4213/18 y 4364/18-, que creó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y la Resolución ex SC nº 523-E/17 y luego, reseñó los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares.
Indicó que conforme surgía de las piezas incorporadas en autos, la empresa accionante había registrado las declaraciones SIMI
individualizadas por las destinaciones de importación oficializadas entre el 05/09/2020 y el 26/09/2020, las que constaban como “observadas”, sin que surja que a la fecha, y a más de dos meses -según la fecha de oficialización- que tales presentaciones hayan sido resueltas, pese a,
según lo argumentado por aquélla, haber presentado en tiempo y forma la Fecha de firma: 11/06/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
documentación correspondiente y formulado diferentes presentaciones o reclamos por distintas vías para obtener su aprobación, sin respuesta concreta alguna.
Citó precedentes jurisprudenciales referidos a la otrora implementación de las DJAI, dadas las similitudes con el asunto de autos.
En dicho contexto, a la luz de tales pautas jurisprudenciales,
ponderó que en el caso de marras la actora impugnaba la normativa aplicable a las declaraciones SIMI involucradas y que, en el estrecho marco cognoscitivo que presentaba el instituto cautelar, no se apreciaba que se encuentre acreditado ni precisado en autos, por parte de la demandada, en qué consistían puntualmente las observaciones formuladas respecto de tales documentos, lo que permitía adelantar que corresponde hacer lugar al planteo cautelar de la actora (cfr. criterio CNACAF, S.I., in re “Watch Land SA c/ EN - AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. 48768/2013, del 24/04/14).
En cuanto al objeto de la medida, puntualizó que mientras, a través del proceso de conocimiento, que la actora manifestó que promovería, donde perseguirá, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas citadas ut supra, en las presentes actuaciones, aquélla pretende la tramitación de los correspondientes despachos de importación, sin la exigencia del estado de “salida” de las declaraciones SIMIs referenciadas, razón por la cual no procedía concluir, que se confunda el objeto de la cautela solicitada con lo que ha de ser materia de debate en la cuestión de fondo a plantear.
En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas desarrolladas, como así la documentación aportada por la empresa requirente -vide Anexos III a V-, bajo la inteligencia de los criterios postulados en los antecedentes jurisprudenciales enunciados y oído el Ministerio Público Fiscal, dentro del marco de apreciación sumaria,
propio de la cognición cautelar, siendo que la configuración de los presupuestos referenciados no requieren un examen de certeza, sino de la aparente probabilidad de su presencia, concluyó que se encontraban simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia, de acuerdo a los alcances a determinar en el decisorio, lo que torna insustancial en esta oportunidad el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 26.854 formulado por la actora.
Fecha de firma: 11/06/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Finalmente, en orden a la contracautela que correspondía imponer, recordó que su fijación resultaba privativa del juez (conf. artículo 199 del CPCCN, y Excma. Cámara del Fuero, S.I. in re “E.T. e Hijos SA c/EN- Mº Economía -Resol 485/05- AFIP DGA
s/Medida Cautelar – autónoma”, del 30/03/06 y sus citas). En virtud de ello, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho expuestas en este pronunciamiento y las características de la operación comercial involucrada, estimó conducente fijar una caución real por la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000.-), la que ordenó se haga efectiva mediante un depósito en efectivo en el Banco de la Nación Argentina, en títulos, bonos o en seguros de caución –en todos los casos– a la orden de dicho Tribunal y de estos actuados.
-
Que contra dicha resolución con fecha 11/02/2021 interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, el Fisco Nacional - DGA
(concedido el 22/02/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 25/02/2021, el que fue contestado por la contraria el 14/3/2021.
Asimismo, con fecha 17/02/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 22/02/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 1/03/2021, el que fue contestado por la contraria el 17/03/2021.
-
Apelación del Fisco Nacional (DGA):
La A.F.I.P.-D.G.A. sostiene que la resolución dispuesta por el a-
quo no aporta fundamento fáctico ni jurídico suficiente que permita en estos autos tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 13 de la Ley 26.854, dado que no se acreditó el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, y en consecuencia no existe verosimilitud del derecho invocado.
Reitera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.
Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de Fecha de firma: 11/06/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.
Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.
Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.
Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.
Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,
que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.
En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.
Fecha de firma: 11/06/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.
Señala...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba