Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Octubre de 2017, expediente CIV 016742/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 16.742//2011 Juzgado n°35 “C.G.M. y otros c/Línea 17 S.A. s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 73/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C.G.M. y otros c/Línea 17 S.A. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

287/296 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 287/296 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por G.M.C. y E.H.C. y en su mérito condenó a Línea 17 Sociedad Anónima, a B.B. y a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonarles las sumas de $ 35.659 y 40.800 respectivamente, por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 11de enero de 2011.

    Dicho decisorio resultó apelado por la demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 322/330, los que fueron respondidos a fs. 335/339.

    Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13685322#191866809#20171025083216459 Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida a los demandados por el accidente de tránsito ocurrido a las 9.30 hs. del día referido cuando el coactor E.H.C. conducía el rodado taxi VW Gol, Dominio HFH-789 –de propiedad del coactor G.M.C.- por la Av. Q. de esta ciudad. En tales circunstancias al arribar a su intersección con la calle R.P. resultó embestido desde atrás por el interno N° 262 de línea de colectivos N° 17 -conducido por el codemandado B. -, generándole los daños y perjuicios que dieron pie a sus reclamos.

    Los recurrentes cuestionan la valoración que ha hecho el a quo al fijar el monto correspondiente a los rubros “lucro cesante”, el que consideran elevado. A la vez se quejan de la tasa de interés fijada, como así también de lo resuelto en torno a la inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de ese ordenamiento.

  3. Respecto al cuestionamiento formulado por los recurrentes a la indemnización reconocida en la instancia de grado al rubro “lucro cesante”, no cumple mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada...

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