Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 070946/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. N°: 70.976/2016/CA1 (55.801)

JUZGADO N°: 25 SALA X

AUTOS: “CHAÑI, S.M. c/ SWISS

MEDICAL ART S.A. s/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El DR. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido (182/186) se alza la accionada a tenor del memorial incorporado en la causa, el que mereció oportuna replica de su contraria.

    Asimismo la parte actora y perito contador apelan los honorarios por considerarlos reducidos.

  2. La recurrente se agravia por entender que el pronunciamiento del juzgador resulta arbitrario al desconocer la prueba obrante en las actuaciones y en tanto no surge acreditado que la actora contara alta médica ni que la incapacidad que padeciera fuera definitiva, incumpliendo los términos del art. 212 de la LCT y no dándose el supuesto de cumplir con la obligación impuesta de otorgar tareas livianas. Luego reprocha el progreso del recargo establecido con base en el art. 2 de la ley 25.323 y la condena al pago de la multa prevista en el art. 80 LCT (conf. ley 25.345). Apela la fecha de cálculo de los intereses. Finalmente cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios.

  3. En cuanto al primer agravio, la apelante reprueba el fundamento desplegado por el Sr. Juez de grado, quien estimó que “…mantener a la trabajadora en reserva de puesto y, en consecuencia, negar tareas conforme prescripción médica, constituyó

    un incumplimiento a una de sus principales obligaciones (conf. art.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    78 LCT) que, por su gravedad imposibilitó su prosecución( art. 242 y 246 LCT) (cfr. fs. 184). Frente a ello, la recurrente manifiesta que se omitió ponderar que la actora no contaba con una alta médica que la incapacite de forma definitiva y menos exigir la modificación de sus tareas.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado por la apelante en su memorial recursivo, de las constancias probatorias de la causa surge que, tal como lo expresara el juzgador, la accionada reconoció

    –implícitamente- la existencia del certificados médicosde fecha 22/01/2016 y 17/02/2016 que otorgaban el alta médica para tareas livianas y así lo expuso en su carta documento de fecha 16/03/2016

    …Ud misma reconoce que no se encuentra en condiciones de retomar sus tareas habituales de enfermera de internación general,

    motivo por el cual se solicita tareas livianas que esta empresa le ha manifestado y ratifica no tener disponibles actualmente… por lo que corresponde mantener la referida reserva por los plazos previstos en el art. 211 LCT…

    (ver CAA20643392 e informe del Correo a fs.

    156/57, el subrayado es del Tribunal).

    De allí que –en lo aquí interesa – no cabe abrigar dudas sobre la existencia del reconocimiento del estado de la actora y la falta de respuesta al requerimiento de dación de tareas.

    Además, tal como fuera señalado en la anterior instancia, el Dr. M.A.D., quien trató a la actora en consulta externa, con fecha 13/01/2016 extendió el certificado médico asentando que la accionante se encontraba en condiciones de realizar tareas livianas,aspecto que arriba firme a esta etapa (ver fallo, fs. 183 vta.).

    Ante ello, los testimonios brindados en las presentes actuaciones nada pueden aportar sobre la cuestión de fondo, cuando conforme el planteo esbozado en el memorial recursivo, se reduce a una presunta cuestión de hermenéutica normativa que, a tenor del texto legal, no admite mayor discusión.

    De acuerdo a lo expuesto, valorado el material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, cabe confirmar que le Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    asistía razón a la accionante en cuanto a que se encontraba en condiciones de retomar tareas, de acuerdo a la opinión de su facultativo. De allí que la misiva de ruptura, fechada el 11/04/2016

    fue precedida de sucesivas intimaciones (ver fallo, considerando “II”) y denota la intención de la reclamante de mantener el vínculo,

    expectativa frustrada que no dejo otro margen que la decisión de ubicarse en despido indirecto.

    En función de todo ello, corresponde desestimar el planteo y ratificar este segmento de la sentencia bajo revisión.

  4. Tampoco tendrá acogida favorable la queja vertida por la recurrente en torno a la procedencia del incremento previsto en el art. 2...

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