Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Febrero de 2018, expediente CIV 062771/2013

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “C.Z., M. y otro c/Paz, A.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°62771/2013, la Dra. B. dijo:

I.-M.C.Z. y L.H.S. demandaron a A.A.P. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 11 de abril de 2013, a las 14 hs. aproximadamente, a la altura del n°1936 de la calle D.B., de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires.

El hecho se produjo en circunstancias en que los actores se circulaban a bordo del vehículo Renault Kangoo Authen 2 PLC Plus, patente JM X- 602, por la calle D.B., y en momentos en que pasaban frente al número 1936 de dicha arteria, fueron embestidos, en su lateral izquierdo, por el Renault Clío 2, dominio EFO- 241, conducido por Paz quien salía marcha atrás del garaje correspondiente a esa vivienda.

Como consecuencia del impacto los actores fueron trasladados en una ambulancia al Hospital Central de San Isidro “Dr.

M.A.P.”, donde les realizaron las primeras curaciones. Les colocaron a ambos un cuello de Philadelfia, les practicaron las radiografías pertinentes y les suministraron analgésicos y antiinflamatorios. Permanecieron unas horas en observación y luego les dieron el alta con indicación de reposo (cfr. fs. 187/201).

Solicitaron la citación en garantía de “Nación Seguros S.A.”.

En la sentencia de fs. 345/63 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó al emplazado a abonar al Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13110345#196494053#20180208090519206 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M coactor C.Z. la suma de $214.025 y a la demandante S. la de $48.625, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora mencionada en los términos de los arts. 96 y 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por los actores (fs. 364 pto. I) y por la compañía de seguros (fs. 375 pto. III). Los primeros expresaron agravios a fs.397/403 y la citada en garantía lo hizo a fs. 392/96. Estas últimas quejas fueron respondidas por los accionantes a fs. 407/410.

  1. M.C.Z.:

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente:

      La citada en garantía se quejó de la suma fijada en la sentencia de grado por este concepto por considerarla desmesurada y carente de fundamento. Indicó que el actor no ha demostrado por ningún medio de prueba un perjuicio patrimonial concreto que justifique el monto otorgado y solicitó su reducción. Los demandantes criticaron la indemnización fijada por considerarla reducida en atención a los porcentuales de incapacidad estimados por el perito médico, la índole de las lesiones sufridas y las secuelas que aun padece como consecuencia del infortunio.

      Como ya ha señalado con anterioridad esta S., el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (esta Sala, votos del Dr. P.S., causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n° 546.289 del 09-12-2010, entre muchos otros; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p. 120, n.° 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13110345#196494053#20180208090519206 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 219, n.º 13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 122; B., G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", t. I, p. 150, n.º

      149; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.° 232; Alterini-Ameal- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, p. 292, nº 652). Comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, como así también al aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

      En la especie, corresponde destacar que la “a quo”

      ha analizado en conjunto los reclamos efectuados por la incapacidad tanto física como psíquica pretendidas por el actor. Tal proceder -a mi juicio- es correcto, pues parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de los ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que, contrariamente a lo que se presume, no importa necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entienda justa y razonable. No por tratar en forma separada o conjunta los distintos acápites, la indemnización será mayor. Antes bien, ambas órbitas forman parte de un mismo menoscabo –incapacidad sobreviniente- de manera que es razonable que se las valore en conjunto. Ello, siempre y cuando ambos reclamos resulten admisibles (ver mis votos en autos: "Fuentes, F. c/PeñalvaS.E. y ot s/daños y perjuicios" (expte.

      23.261/2011) del 18/08/2016, "Muslip, C.A. y otros c/

      Argos Mutual de Seguros del Ttes. Público de P. y otros s/

      Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13110345#196494053#20180208090519206 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M daños y perjuicios" (expte. n° 21545/2013) del 22/02/2017; "H., R.E. y otro c/ B.E., L.M. y otros s/daños y perjuicios" (expte. n° 64.083/2003) del 21/03/2017, entre muchos otros).

      Del peritaje médico acompañado por el experto designado de oficio, Dr. O.A.C. (fs. 289/299), se desprende que al momento de la revisación el actor le refirió que se le duermen ambas manos, aunque con mayor intensidad la derecha, como así

      también que sufre mareos al agacharse y cervicalgia. Al examinar las regiones afectadas el experto pudo comprobar que el demandante presenta leve contractura muscular paravertebral cervical y lumbar, y que la movilidad activa y pasiva se encontraba dentro de los rangos normales, pero con dolor al llegar al máximo de la movilidad.

      En conclusión, el perito diagnóstico que la víctima presenta una cervicalgia postraumática que le produce un 8%

      de incapacidad física parcial y permanente.

      Al contestar los puntos de pericia, el Dr. Cúneo se expidió respecto de los dos actores en conjunto, e informó que éstos pueden realizar esfuerzos físicos acorde a su edad y desempeñar las mismas tareas que efectuaban antes de sufrir el accidente de autos (ver fs. 294 ptos. f y g). Asimismo indicó que pueden llevar a cabo cualquier tipo de actividades sin exponerse a sufrir un agravamiento de su estado actual, como así también que no necesitan ser ayudados en su cuidado personal (cfr. fs. 295 ptos. p y q).

      En cuanto a la faz psíquica, el Dr. Cúneo se basó

      para dictaminar en el Informe Psicodiagnóstico confeccionado por la Lic. S.B.M. (fs. 237/49). Tras la entrevista y los tests administrados informó que el accidente de autos revistió para el actor las características de un trauma (ver fs. 247/vta.). Concluyó que padece un trastorno por estrés postraumático moderado, que lo incapacita desde el punto de vista psíquico en un 10% (ver fs. 292 y Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13110345#196494053#20180208090519206 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 293). Indicó además que, a pesar de la tendencia a la cronicidad, el pronóstico se relaciona con la existencia de un tratamiento adecuado, oportuno y prolongado, y que si bien en muchos casos persisten algunos síntomas menores, en otros el trastorno es refractario a la terapia recomendada y condiciona el estado de incapacidad permanente (ver fs. 299). En otras palabras, explicó que si bien el tratamiento puede ejercer una mejoría, él no puede aseverarlo o negarlo, pues la respuesta a éste depende de cada persona (fs.297).

      Este peritaje fue cuestionado...

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