Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Diciembre de 2023, expediente CNT 052545/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 52.545/2014/CA1 (58.982)

JUZGADO Nº: 9 SALA X

AUTOS: “CHAMORRO, W.D. C/ LOGISTICA Y

TRANSPORTE DEL NORTE S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que, contra la sentencia definitiva nro. 25.147 dictada en grado,

    interpuso el actor y la codemandada Logiteck Transporte S.R.L. a tenor de los memoriales incorporados a la causa, mereciendo respectivas réplicas.

    Asimismo, el Dr. M.F.G., por su propio derecho, así como la perito contadora recurren los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos, mientras que la codemandada Logiteck Transporte S.R.L., los discute por considerarlos elevados.

  2. El accionante se queja, por el rechazo del reclamo por “diferencias salariales de acuerdo al CCT aplicable y reconocido… de acuerdo a los ítems ‘Remuneración por comida’, ‘Remuneración por viáticos especiales’,

    ‘Adicional por categoría’ y ‘SAC 1er semestre 2013’. Puntualmente señala que la sentencia de grado incurrió en una apreciación abstracta y equivocada ya que se han explicado claramente la cosa demandada y el derecho invocado en los que basó su pretensión. Al mismo tiempo, señala que el monto global enunciado en la liquidación corresponde a “todo el periodo trabajado” (sic según demanda).

    Por otra parte, discute la suma tomada como base de cálculo en cambio de la denunciada en el inicio y sostiene que las demandadas no acreditaron el pago del Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    salario invocado, destacando la falta de acreditación de la debida inscripción del trabajador en el libro del art. 52 LCT, por lo que en ese marco, solicita la activación de la presunción establecida en el art. 55 del mismo cuerpo legal.

    Finalmente, reitera el reclamo por la existencia de horas extra, así como también pretende que se tomen “como parámetro de cómputos al mayor salario percibido de $9.000).

    Por su parte, se agravia la codemandada Logiteck Transporte S.R.L. por la decisión de grado, en cuanto determinó la aplicación a su respecto del art. 29 LCT. y controvierte la condena con fundamento en el art. 26 de la LCT. Finalmente, reprocha la obligación de hacer entregar al reclamante de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT.

  3. Razones de índole metodológica llevan a examinar en primer lugar los agravios vertidos por la codemandada en cuanto a la aplicación al caso de lo establecido en el art. 29 primer párrafo de la L.C.T..

    Tales segmentos del recurso no tendrán favorable acogida, por cuanto las manifestaciones allí efectuadas distan de ser catalogadas como una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos traídos por la sentenciante en su decisión, ya que se limitan a expresar su disconformidad con la solución arribada en origen, sin indicar específicamente los errores o contradicciones en los que, a su entender, habría incurrido la judicante al momento de pronunciarse como lo hizo (cfr. art. 116 LO).

    Sobre la cuestión principal, cabe coincidir con la magistrada de grado en cuanto a que resultó admitido que el accionante desde su ingreso hasta mayo de 2013 prestó servicios para la ahora recurrente, en calidad de “peón” y que a partir de junio de ese mismo año lo hizo como “chofer” y “peón”, según las necesidades, para “Logística y Transporte del Norte SRL”, a través de la empresa de servicios eventuales Guía Laboral SRL –en quiebra- quien lo Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    contrató para proveerlo a dichas codemandadas, quienes en definitiva fueron las destinatarias de los servicios personales prestados por aquél (arg. art. 377

    CPCCN).

    Por último, en cuanto a la alegada registración del trabajador por parte de la codemandada Guia Laboral S.R.L., no puede dejar de señalarse que,

    en supuestos como el presente, atraídos por la regla del art. 29 LCT, su valor de convicción decrece, ya que, acreditada la prestación a la empresa usuaria por parte del trabajador suministrado por la empresa que actuó como intermediaria,

    y no habiéndose comprobado la existencia de un supuesto válido que permita desvirtuar la regla normativa en examen, no le queda otra alternativa al juzgador que superar la situación aparente y adentrarse en la verificación de la realidad del vínculo para desplazar su titularidad hacia Logiteck Transporte S.R.L. y a Logística y Transporte del Norte S.R.L. y situar la responsabilidad solidaria de lo acontecido, de acuerdo al imperativo legal.

    Por otra parte, en torno a la condena por habérsela considerado como empleadora en los términos del art. 26 LCT, cabe destacar que la magistrada de grado, ha valorado especialmente la prueba informativa obrante a fs. 208/240, en la de los estatutos de ambas empresas demandadas se verifica que el directorio de ambas, en la época de desempeño del actor, estuvo conformado por A.L.S. y por J.S., siendo el domicilio de ambas contiguo (v. informe IGJ de fs. 208/240), concluyendo que también es coincidente su objeto social, los que fueron conformados para llevar adelante “todo lo concerniente al transporte automotor, distribución y comercialización de cargas generales. Proporcionar a empresas en general choferes y/o acompañanes…” (v. fs.213 y vta., fs. 219/227).

    En razón de lo expuesto, corresponde la confirmación de lo decidido en grado sobre el punto en cuanto se la responsabiliza solidariamente por las obligaciones patrimoniales emergentes del vínculo laboral habido en los términos del art. 26 citado.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Los agravios vertidos por la recurrente en torno a la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT, tampoco tendrán recepción favorable.

    Ello por cuanto Logiteck S.R.L.. actuó como empresa usuaria y al utilizar los servicios del trabajador contratado por Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L., se constituyó en su empleadora directa, por lo cual,

    debe responder en plenitud por tales deberes legales (cfr. en igual sentido, esta Sala, 24/09/2007, “Torres, S. c/ Falabella S.A. y otro s/ despido”, entre muchos otros).

    Por todo lo dicho, se rechaza la queja efectuada al respecto y se ratifica lo resuelto sobre el tópico.

  4. Sentado lo anterior, caber abordar los agravios esgrimidos por el actor, adelantando, que no serán receptados favorablemente.

    Como bien lo expuso la judicante anterior, el actor no...

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