Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Marzo de 2017, expediente CNT 048362/2009/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69476 SALA VI Expediente Nro.: CNT 48362/2009 (Juzg. Nº 20)
AUTOS: “C.S.L. REPRESENTADO POR CHAMORRO TERESA BEATRIZ C/ CASAGRANDE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO S/
ACCIDENTE – ACCION CIVIL”
Buenos Aires, 13 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. G.L.CRAIG DIJO:
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La sentencia de grado (fs. 892/900) rechazó la demanda instaurada por T.B.C., curadora del actor S.L.C., en su representación, contra Casagrande Construcciones S.A. y La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A., imponiendo las costas en el orden causado.
Llegan los autos a esta Alzada por las apelación interpuesta, con relación al fondo de la cuestión, por la Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19863654#173701082#20170313093138816 parte actora a fs. 911/915, con réplica de su contraria a fs.
929/940 Las demandadas se quejan por la forma en que fueron impuestas las costas, a fs. 916/918, la ART y a fs. 922/927.
C.C.S.A., con réplica de la parte actora a fs. 943 y vta., y a fs. 946 y vta.
La perito médica (fs. 901) y el perito contador (fs.
904), apelan por bajos los honorarios que les fueran regulados.
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Los agravios de la parte actora giran en torno al rechazo de la demanda contra la ART, por haber concluido la a quo que el accidente sufrido por C. el 21/10/2006, no se encontró comprendido en lo dispuesto en el art. 6º de la ley 24.557, del accidente de trabajo sufrido por C. el 21/10/2006.
Considero que le asiste razón al apelante.
En primer lugar corresponde señalar que de no haberse tratado de un accidente de trabajo comprendido en la disposición del art. 6º de la ley 24.557, la ART demandada podría haber hecho uso de lo que establece el art. 6º del decreto 717/96, conforme la redacción vigente al momento del infortunio, con la modificación del decreto 491/97, rechazando el infortunio, y notificándolo fehacientemente al trabajador.
Y si bien la aseguradora sostiene en el conteste que así
lo hizo, lo cierto es que no lo ha acreditado en autos.
Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19863654#173701082#20170313093138816 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI En efecto, no se ha acreditado la autenticidad del acta notarial acompañada en copia a fs. 106, con la que se pretende haber cumplido con lo dispuesto en la norma. Sin perjuicio de lo cual, tampoco con dicha diligencia podría considerarse cumplida la exigencia legal, desde que el Escribano actuante no comprobó la identidad de la persona a la que comunicó la no aceptación del siniestro, que dijo ser hermana de la víctima, en ocasión de encontrarse C. internado en grave estado en la terapia intensiva de la Clínica Santa Catalina de Capital Federal.
Además, la ART continuó brindando las prestaciones médicas al actor por lo menos hasta el mes de agosto de 2009 (fs. 440, informe de la Clínica Santa Catalina, e informe contable a fs. 514).
De lo expuesto, se concluye que el siniestro debe considerarse reconocido por la ART, circunstancia trascendente a los fines de la resolución de la presente litis.
Por ello, considero que el desconocimiento que la ART demandada recién efectúa al contestar la demanda, no sólo luce extemporáneo, sino que deviene contrario con la conducta anterior válidamente asumida, resultando aplicable, al respecto, la doctrina que emerge del aforismo latino “venire contra factum propium non valet”.
Sentado lo expuesto, corresponde determinar si el actor presenta alguna incapacidad como consecuencia del infortunio, por el que aquí reclama.
Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19863654#173701082#20170313093138816 A tal efecto, cabe señalar que, del dictamen pericial médico, agregado a fs. 815/818 y aclaraciones de fs. 850/851, surge que C. sufrió un traumatismo de cráneo grave, con secuelas irreversibles que le ocasionan, de acuerdo al baremo del Decreto 659/96, una incapacidad del 91% de la T.O., en relación causal con el accidente “in itinere” de autos.
El dictamen médico lo encuentro debidamente circunstanciado y fundado en el examen practicado al actor, estudios complementarios, y demás constancias de atención médica de autos, no siendo sus conclusiones conmovidas por las impugnaciones de las partes. Por lo que corresponde otorgarle plena fuerza convictiva.
En este contexto, advirtiéndose la existencia de un daño a la integridad psicofísica del trabajador generado como consecuencia del infortunio de marras, el que le ocasiona incapacidad, la ART accionada debe responder, en el marco de la Ley 24.557, como subsidiariamente peticionó la parte actora en la demanda.
La excepción de prescripción opuesta por la ART a fs. 127 y vta. punto VI no puede tener favorable acogida.
En el caso, la norma aplicable es el art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo que indica que: “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. La...
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