Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Septiembre de 2019, expediente CNT 056660/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114467 EXPEDIENTE NRO.: 56660/2012 AUTOS: C.N.H. c/ RELINCHO S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y el codemandado E.F., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs.624 y fs. 630).

Al fundamentar el recurso, el codemandado E.F. se queja porque la a quo concluyó que no se consignaba en los recibos de haberes la real antigüedad del actor; porque tuvo por acreditada la jornada invocada en la demanda; y, porque, consideró que las propinas formaban parte de la remuneración y soslayó, según dice, las disposiciones establecidas en el CCT 389/04 que expresamente las prohíbe.

También se queja porque la sentenciante consideró ajustada a derecho la decisión resolutoria adoptada por el actor y porque hizo lugar a las indemnizaciones establecidas en los arts. 10 y 15 LNE. También se queja porque lo condenó a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT y porque se lo condenó en forma solidaria.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez a quo consideró que sólo podía resultar extensible la condena solidaria al presidente de la sociedad principal “R.S.” y, en cambio, rechazó el reclamo contra los presidentes y vicepresidentes anteriores. A su vez, se agravia porque la sentenciante no estableció el monto en concepto de astreintes en caso de que la accionada no haga entrega del certificado del art. 80 LCT y porque no se condenó en forma solidaria a la totalidad de las personas físicas codemandadas.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Fecha de firma: 09/09/2019 A. en sistema: 12/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19864415#242079973#20190910113459874 Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja el codemandado apelante porque la Sra. Juez de la anterior instancia concluyó que no se consignaba en los recibos de haberes la real antigüedad del actor; porque tuvo por acreditada la jornada invocada en la demanda; y, porque, consideró que las propinas formaban parte de la remuneración y soslayó, según dice, las disposiciones establecidas en el CCT 389/04 que expresamente las prohíbe.

Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para Los Ranqueles S.A., en el establecimiento explotado por ésta, bajo el nombre de “La Caballeriza”, el día 6 de junio de 2008 y que, con fecha 28 de diciembre de 2009, el establecimiento fue adquirido por la codemandada “El Relincho”, y comenzó a llamarse “El Potrillo”. Sostuvo que esta última asumió la continuidad de la relación laboral de su parte. Indicó que el objeto de la actividad de los accionados era de restaurante-gastronomía y que se desempeñó hasta el mes de febrero de 2012, como mozo de salón, en el horario indicado en el inicio Precisó que percibió la suma mensual de $ 4.437,10.- mensual con más la suma de $ 150.- en concepto de propinas diarias que eran abonadas en forma clandestina, todo lo cual totalizaba la suma mensual de $ 6.737,10.-.

Señaló que existieron severas modificaciones al contrato de trabajo como, por ejemplo, cambio de tareas, rebajas salariales y modificaciones de días y horarios, la cuales eran concretamente violatorias del derecho de propiedad y de las disposiciones del art. 66 dela LCT y CCT 389/04. Indicó que, en virtud de los incumplimientos referidos, intimó a la sociedad codemandada mediante cd del 10 de abril de 2012 con el objeto de que reviera su actitud y procediese a regularizar la situación del vínculo laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido; pero, como la accionada rechazó los términos de la interpelación mediante c.d. del 17 de abril de 2012, se consideró despedido mediante c.d. del día 23 de abril de 2012. Destacó que existieron reducciones unilaterales e inconsultas de sus haberes pues el restaurante pasó de tener 5 estrellas a ser un local de tipo “tenedor libre”, todo lo cual perjudicó sus tareas ya que no recibía propinas de los clientes.

Los codemandados R.S. y P.E.E.F. contestaron la acción a fs. 56/71 y negaron la fecha de ingreso, remuneración y horarios invocados en el inicio, así como también las irregularidades que se le atribuyeron.

Desconocieron la percepción de propinas como una porción del salario y destacaron que aquellas se encontraban prohibidas en a través del CCT 389/04 aplicable. Admitieron la antigüedad con el anterior empleador (Los Ranqueles) y señalaron que el restaurante “El Potrillo” no era 5 tenedores y tampoco 5 estrellas y que la mutación de restaurante a la carta (con especialidad en parrilla) a un restaurante del tipo tenedor libre fue para evitar el Fecha de firma: 09/09/2019 cierre del local por falta de clientela, A. en sistema: 12/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA todo lo cual no sólo modificó la excelente categoría Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19864415#242079973#20190910113459874 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II del establecimiento, que contaba con ambientación del lugar, comidas incluso internacionales y una buena ubicación, sino que tampoco implicó modificación sustancial para los mozos del lugar, que tomaban el pedido de bebidas, servían los postres, cobraban y asesoraban, comunicaban al adicionista la cantidad de comensales de cada mesa y sus consumos, cobraban y servían la comida a los clientes con movilidad impedida o reducida.

Por ello, y demás consideraciones que vertieron, ofrecieron prueba y solicitaron el rechazo de la acción intentada, con costas.

El codemandado M.A.H. contestó la acción a fs.

78/91 y explicó que, si bien el actor lo demandó en su carácter de Vicepresidente de “R.S.”, a la fecha de los cambios operativos (febrero/2012) denunciados en el inicio y que dieron origen al intercambio telegráfico así como al momento del despido ya no ocupaba desde hacía dos años antes dicho cargo, pues había renunciado el 12 de enero de 2010 como surge del Acta de Directorio transcripta. Negó los hechos expuestos en el escrito de demanda y negó la procedencia del reclamo de propinas.

El codemandado A.P. contestó la acción a fs. 157/159 y señaló que “R.S.” era una sociedad comercial debidamente inscripta ante la Inspección General de Justicia que se dedicaba a la explotación comercial de un restaurante ubicado en el Barrio “Puerto Madero”, y que, si bien fue presidente desde septiembre de 2010 hasta abril de 2011, luego se inscribió ante la IGJ el nuevo directorio donde su parte no tuvo ninguna intervención, por lo que considera que no podría ser condenado de manera solidaria por una supuesta desvinculación del actor con su empleador. Negó la procedencia del reclamo de propinas pues estaban prohibidas a través del convenio colectivo aplicable.

El codemandado O.R.C., en el responde (ver fs.

181/194) y destaca que, si bien fue demandado en su carácter de presidente de “R.S.”, a la fecha de los cambios operativos (febrero/2012) denunciados en el inicio y que dieron lugar al intercambio telegráfico transcripto, su parte ya no ocupaba desde hacía dos años antes el cargo referido, ello en virtud de su renuncia del día 10 de mayo de 2010 como surge del Acta de Directorio transcripta.

Ahora bien, con respecto a la fecha de ingreso que, según la judicante, no coincidía con la supuestamente reconocida por la sociedad codemandada, cabe señalar que el apelante indicó en el memorial recursivo que le “costaba entender” lo que había sustentado la a quo en sus conclusiones pues, la fecha de ingreso que se consignaba en los recibos de haberes del actor con R.S. era la que le correspondía (1/1/2010) pero que, a su vez, existía un ítem en cada recibo (“antig. R. en días” o sea antigüedad reconocida en días) que en el caso del actor eran 573, los cuales eran la cantidad de días que había trabajado el demandante para Los Ranqueles S.A..

Explicó que, los recibos de haberes del actor, dejaban perfectamente establecido que se le reconocía en plenitud la antigüedad que “arrastraba” de la empresa anterior y, más aún, en Fecha de firma: 09/09/2019 A. en sistema: 12/09/2019 el ítem por excelencia Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA que reflejaba la antigüedad en el rubro gastronómico, que era el Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19864415#242079973#20190910113459874 adicional por antigüedad (art. 41 CCT 389/04) que tomaba como base la fecha de ingreso del actor en Los Ranqueles S.A.

A mi entender, no le asiste razón al recurrente. En efecto, si bien como fue señalado en el fallo recurrido la cesión de contrato de trabajo que obra a fs. 94 (reconocida a fs. 223) evidencia el reconocimiento de la fecha de ingreso que tenía el actor en la empresa anterior (ver cláusula tercera que dice: “La empresa cesionaria R.S. reconoce al empleador a todos los efectos legales y previsionales, la antigüedad acumulada en Los Ranqueles S.A.”)...

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