Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 002266/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109316 EXPEDIENTE NRO.: 2266/2014 AUTOS: CHAMORRO MOLINAS, J.R. (2) c/ SWISS MEDICAL ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs.

185/190 del 20/04/2016, interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 191/193, cuya réplica obra a fs. 205/208. Por su parte, la accionada se queja conforme su expresión de agravios de fs. 197/202, cuya contestación consta a fs.

210.

L. cabe señalar que llegan firme a esta Alzada que el actor sufrió un accidente “in itinere” el día 03/12/2012, así como que su alta médica fue otorgada el 10/07/2013. Asimismo, llegan indubitados el importe de IBM de $4.569,34, la edad de 29 años al momento del accidente (conf. art. 14 inc. 2. a), así como el porcentaje de incapacidad otorgado al trabajador por el perito médico interviniente en autos del 30,75% de la T.O.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor padece una incapacidad psicofísica del orden del 30,75% de la T.O., con motivo del accidente “in itinere” acaecido el día 03/12/2012. En su mérito, condenó a la aseguradora a abonar la prestación, conforme el piso según la Res. SSS 01/2016 que actualiza el índice RIPTE, a la que agregó el importe equivalente al 20% (conf. art. 3º ley 26.773).

Finalmente, dispuso la aplicación de intereses a calcularse en dos oportunidades, la primera a partir del 10/07/2013 y hasta el 20/04/2016 conforme una tasa del 15% anual y luego, a partir del 21/04/2016 y hasta la efectiva cancelación, según la tasa contemplada en el Acta CNAT 2601.

Por una cuestión metodológica, se dará tratamiento en primer lugar a la apelación de la parte demandada.

Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20758423#160098957#20160830125106442 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La accionada se queja por cuanto la Sra. Juez a quo aplicó la actualización de los mínimos correspondientes al índice RIPTE conforme la Res.

SSS 1/2016 del 23/02/2016, cuando debió -a su entender- ajustar la prestación dineraria en función de los pisos indemnizatorios, según las previsiones de la Res. SSS 34/2013 para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 26/02/2013, atento a que el siniestro de autos ocurrió en fecha 03/12/2012.

En relación al modo de aplicación de los lineamientos establecidos en la ley 26.773 (B.O. 26/10/12) y del índice RIPTE, es criterio mayoritario de este Tribunal, que en atención al nuevo contexto en el que nos encontramos, con posterioridad al dictado de las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 34/13, 3/14, 22/14 y ss., las mejoras que se establezcan respecto de prestaciones por incapacidad permanente resultarán de aplicar los “importes mínimos” a los que aluden los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 y el decreto 472/14.

En efecto, según lo ha sostenido esta S. en reiteradas oportunidades, la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la LRT un mecanismo actualizatorio susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos.

En orden a las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773, esta S. resolvió, en la causa “G., Hugo Armando c/

Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13) “el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación a la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa.

Sobre el punto, creo pertinente referir que como lo señaló el Dr. M.Á.M. in re “Surra, F.R. c/TaxiN.S. y otro”

(SD 102855 del 28/2/14), en voto al que adherí, “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09… si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20758423#160098957#20160830125106442 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar… En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso “M., A.J. c/ Transporte Del Tejar SA” del 20/4/2010…”

Asimismo, sobre el punto en debate se expidió el más alto Tribunal en los autos caratulados “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

accidente – ley especial”...

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