Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Septiembre de 2010, expediente L 102335

PresidenteNegri-de Lazzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.335, "Chamorro, D.S. contra R., J. y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 de Quilmes admitió parcialmente la demanda instaurada, con costas en el modo como especifica (fs. 181/193).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 201/208).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, el tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por D.S.C. contra J.R., en cuanto procuraba el cobro de haberes correspondientes al período julio de 2002 a junio de 2003; indemnización por despido, preaviso; horas extraordinarias; vacaciones del año 2002, duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013 o art. 1 de la ley 25.323; art. 8 de la ley 24.013; penalidad del art. 2 de la ley 25.323; sanciones de los arts. 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y art. 16 de la ley 25.561 (fs. 192 vta.).

    Luego de analizar la prueba adquirida durante la sustanciación del proceso, el órgano de grado tuvo por acreditado que la actora se desempeñó a las órdenes de R. desde el 3-VIII-2001, cumpliendo tareas como "mozo", en el Bar/Confitería y P. ubicado en la calle H.Y. n° 935 que explotaba el accionado, con un salario mensual de $ 580 (veredicto, fs. 182 y vta.).

    En cuanto a los hechos y circunstancias que llevaron a la extinción del contrato de trabajo, más allá del confuso relato plasmado en los escritos constitutivos de la litis -inclusive en lo concerniente al destino de las misivas enviadas por la trabajadora- el órgano de grado arribó a la determinación de que la accionante no había logrado intimar a su empleador para que registrara el vínculo laboral con anterioridad al distracto (fs. 182 vta./183). Tampoco que lo hubiese emplazado para que le abonara los haberes devengados y adeudados (fs. 184), o para que le hiciera entrega del certificado previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 184 vta.). Asimismo, consideró no demostrado que hubiese prestado servicios en exceso de la jornada legal, ni que el principal hubiese retenido indebidamente parte de sus remuneraciones con destino a los sistemas de la Seguridad Social (fs. citada).

    Ya en sentencia, el tribunal de origen resolvió que la actora no había actuado conforme a derecho cuando el día 20 de junio de 2003 expresó su voluntad de extinguir el contrato de trabajo imputando responsabilidad al empleador, en tanto no había mediado la previa y necesaria intimación para que aquél cesara su actitud de incumplimiento (art. 242, L.C.T.; fs. 186 vta.).

    En otro orden, luego de destacar las imprecisiones de la versión contenida en la demanda, según la cual "los accionados dejaron de concurrir y en su reemplazo estuvo un encargado que nunca se presentó ni dejó conocer su nombre" y que "con fecha 6/5/2003 procede la actora a retener...

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