Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Noviembre de 2022, expediente CNT 086619/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 86619/2016/CA1

AUTOS: “CHAMORRO BLAS EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda fundada en el régimen de las leyes 24.557 y 26.773, orientada al cobro de prestaciones para resarcir las derivaciones dañosas producidas en la salud del trabajador a causa de las tareas realizadas a favor de su empleadora. Para así decidir,

    el magistrado de origen, haciendo mérito de la prueba pericial médica producida, determinó que no se logró demostrar la existencia de una incapacidad laboral resarcible en el marco de la ley de 24.557, en tanto el perito informó que, pese a que el trabajador portaba diversas patologías,

    éstas serían ajenas a las tareas desempeñadas. En virtud de ello, rechazó la demanda con costas en el orden causado (ver sentencia del 31.08.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, con oportuna réplica de la parte demandada. Asimismo, el perito médico objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    B.E.C. se queja, por la valoración efectuada en grado respecto de la labor pericial médica, postulando la Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    revisión global de la decisión. Asimismo, apela lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto, tendrá favorable recepción por mi intermedio.

    Memoro que B.E.C. se desempeña como Suboficial Principal de la Gendarmería Nacional, fuerza a la cual ingresó en febrero de 1984, prestando tareas en la ciudad de San Martín de los Andes. Afirmó que en el mes de marzo de 2016 tomó conocimiento de las afecciones físicas que padece cuando efectuó una consulta médica a través de su obra social (fs. 5). Sostuvo que a lo largo de su carrera debió

    permanecer de pie montando guardias de control, vigilancia y seguridad tanto en puestos fronterizos, rutas, caminos rurales, puestos de montañas,

    etc. Refirió que cada vez que deambulaba debía cargar elementos pesados como ser, chaleco antibalas, correaje, armas cortas y largas, municiones,

    etc., con un peso total de más de 20 kgr. Tambien realizaba tareas de herraje y amanse de caballos, moldeando hierro caliente y masa de varios kilos,

    además de las tareas administrativas que detalló (fs. 4vta). Señaló que como consecuencia de todas las tareas realizadas para su empleadora, las que le demandaban tales esfuerzos físicos, presenta un deterioro en su salud física,

    en la zona de la columna lumbar y cervical, rodillas y piernas y una afección auditiva, por lo que reclama las prestaciones previstas en el régimen sistémico de las leyes 24.557 y 26.773.

    El perito médico designado en autos, D.D., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs. 110/111 que el mismo presenta: Limitación funcional cervicodorsolumbar, Limitación funcional de ambas rodillas, Hipoacusia conductiva bilateral, Espóndiloartrosis, Gonartrosis, R. protésico de rodilla derecha, R. venoso superficial y ateromatosis leve bilaterales,

    Obesidad grado I y Depresión reactiva.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Sin embargo, el galeno expresó que si bien el actor es portador de diversas patologías, las mismas no son relacionables con las tareas desempeñadas, sino con factores ajenos al trabajo, entre ellos el factor etario, padecimiento de patologías preexistentes y sobrepeso. Asimismo,

    señaló que, en cuanto a la patología auditiva, de la audiometría realizada surge que su etiología es extraña al daño por ruido (fs. 111), y en lo que hace al cuadro psíquico, informa que tiene origen en el padecimiento de sus patologías inculpables (patologías constitucionales e involutivas). En virtud de ello, el perito médico no atribuyó incapacidad por enfermedad profesional.

    Dicho informe fue impugnado por la parte actora a fs. 175/176, planteo que se tuvo presente a fs. 177.

    Este tribunal, por resolución del 06.09.2022, dictó una medida para mejor proveer y solicitó al perito médico designado, Dr. G.R.D., que ampliara su informe y brindara ciertas explicaciones, dado que si bien efectuó el detalle de las afecciones psicofísicas que presenta el trabajador, no informó incapacidad por enfermedad profesional, por lo que se le requirió que efectuara la ponderación correspondiente conforme el Baremo del Dto. 659/96. En respuesta, el experto señaló que conforme dicho nomenclador, el actor presenta: Limitación funcional cervical (5%),

    Limitación funcional dorsolumbar (7%), Limitación funcional ambas rodillas (4%), Hipoacusia conductiva bilateral (8,4%) y conforme al estudio de psicodiagnóstico realizado, Depresión reactiva encuandrable en una RVAN depresiva grado II (10%). De esta manera, adicionando los factores de ponderación que allí detalló y aplicando el principio de la capacidad restante, el experto informó que el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 37,06% de la total obrera. Dicha respuesta fue impugnada por la demandada, lo cual se tuvo presente.

  4. Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos:

    331:2109).

    En el sub examine no existen pruebas que conduzcan a la detección del error o del inadecuado uso de conocimientos científicos. SIn perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, no resulta aplicable al caso el principio de capacidad restante como lo hizo el experto, pues dicho mcanismo se aplica a trabajadores/as afectados/as por siniestros sucesivos,

    siendo que en autos los aspectos incapacitantes constatados son el resultado de una misma contingencia y/o que aparecieron simultánea o contemporáneamente.

    Desde esta perspectiva, considero que la impugnación formulada por la demandada ante esta instancia resulta una mera discrepancia con el aludido dictamen y con la respuesta del experto, y no alcanza a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia médica producida en autos, que resulta suficientemente fundada en el examen médico y distintos análisis clínicos, de los cuales surge que el sr. C. presenta incapacidad por enfermedad profesional. En virtud de ello,

    considero que el informe médico citado ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el artículo 472 del CPCCN y a mi juicio, debe ser aceptado desde una valoración jurídica, otorgándosele pleno valor probatorio (conf.

    art.386 y 477 del CPCCN) y el cual resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que corresponde reparar.

  5. Ahora bien, en el escrito inicial, el trabajador describió de manera detallada las tareas que realizaba como Suboficial Principal de la Gendarmería Nacional, desde su ingreso en el año 1984, destinado en la Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    ciudad de San Martín de los Andes, las cuales aún continuaba realizando al momento de efectuarse la labor pericial médica.

    Las mismas se encuentran además corroboradas con la prueba testifical de T., L.C., y S., -todos excompañeros de trabajo del actor durante muchos años- quienes describieron las tareas prestadas por ellos y por C. en el escuadron 33 de San Martín de los Andes. En este sentido, todos fueron coincidentes en señalar que las funciones eran variadas, que se hacían servicios de guardia, patrullas a pie,

    en auto y a caballo en distintos caminos rurales, de montaña y fronterizos,

    durante largas jornadas, también practicas de tiro y algunas tareas administrativas, que el actor también hacia amanse de caballos (por su especiaidad) y herrajes, que debían acarrear peso, como ser el equipamiento del uniforme, el fusil, armamento, pistola municiones, borceguíes, y el casco en algunos casos, aproximadamente de un peso de 19 o 20 kgs (art. 386

    CPCCN).

    Por otro lado, la aseguradora reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor desde el año 2013, el que se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda (fs. 22vta), y tener al trabajador inscripto en la nómina de empleados como cubierto por el contrato de afiliación por lo que no puede argumentar el desconocimiento de las tareas realizadas por el dependiente pues es ella quien debe conocerlas, ya que tiene a su cargo controlar que sean seguras para prevenir perjuicios a la salud psicofísica de la persona trabajadora.

    ...

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