Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Octubre de 2016, expediente CNT 059402/2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 59402/2012/CA1 JUZGADONº29 AUTOS: “CHAMI Vanesa Amelia y Otro c. CITYTECH SOCIEDAD ANONIMA s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que hace lugar al reclamo. La parte actora apela los honorarios por considerarlos reducidos.

2) Comenzaré el análisis por la queja referida a la incorporación de las sumas no remunerativas a la base de cálculo de las indemnizaciones.

En cuanto a la declarada inconstitucionalidad de la cláusula convencional que califica como no remuneratorio a los incrementos salariales y los adiciona a los rubros indemnizatorios, el señor J. a quo consideró que las sumas abonadas a las trabajadoras en virtud de su prestación de servicios, deben tener carácter remunerativo.

Los mentados acuerdos, en el marco del CCT 130/75, no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19824741#165365030#20161026093530854 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 59402/2012/CA1 que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, cuyo origen era el trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio citado.

Por lo tanto, como sostuve en otra oportunidad con pertinencia para el caso, “… no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador.

Resulta de significativa importancia que las partes acordaran la paulatina incorporación de las sumas pagadas, a la remuneración, lo que no hace sino corroborar su verdadera naturaleza, la cual no puede ser mutada por el sólo transcurso del tiempo.

F.M. (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de éste…es decir…

como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras.

Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)”...

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