Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Septiembre de 2019, expediente Rc 123335

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"C.J.A. C/ LUCICH DE C.N.M. S/ PETICION DE HERENCIA"

La Plata, 25 de Septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores G., T. y S. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en lo que importa destacar, confirmó el fallo de origen que, a su turno, desestimara la petición de herencia solicitada por J.A.C. contra N.M.L. de Chamas y A.M.C., al no encontrar reunidos los extremos para su progreso (v. fs. 1301/1307 y fs. 1356/1366).

  2. Frente a ello, el accionante vencido -por medio de asistencia letrada- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce infracción a los arts. 375 del Código Procesal C.il y Comercial; 797 y concs. del Código C.il y 16 y 17 de la Constitución nacional. Asimismo, alega absurdo en la ponderación de la prueba (v. fs. 1372/1380 vta.).

  3. El remedio no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

III.1. Ha sostenido este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una aserción cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C. 119.531, "Chirichimo", resol. de 4-III-2015; C. 120.072, "R., resol. de 9-III-2016; C. 120.223, "Equity Trust Compañy (Argentina) SA", resol. de 23-V-2017; entre otras), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, el Tribunal de Alzada a fs. 1356/1366 -a la luz de las probanzas colectadas, en especial: los informes de fs. 706/708 y fs. 739/746 conjuntamente con los exptes. n° 8.710 bis y 44.591 que se encuentran acollarados- para mantener la solución de primer grado sostuvo que "... habiendo conocido perfectamente el actor el fallecimiento de su padre y hasta la designación de su esposa como administradora de la sucesión, habiendo conocido algunos años después de manera fehaciente la partición efectuada -al aceptar la donación que las demandadas le hicieron de un de los inmuebles que originariamente integraban el acervo-, recién compareció en el sucesorio a aceptar la herencia veinticuatro años después de que le fuera deferida. Oportunidad en la que habiendo caducado ya su facultad de optar y aceptado la herencia sus coherederas ahora demandadas, era ya un renunciante sin legitimación para reclamarla." (v...

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