Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Agosto de 2016, expediente CNT 011312/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109260 EXPEDIENTE NRO.: 11312/2010 AUTOS: C.P.N. c/ SWISS MEDICAL S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior de fs.

236/238 se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 239/251, cuya réplica consta a fs. 255/256.

La empleadora vierte sus agravios cuestionando la categorización de la accionante como “viajante de comercio” que efectuó la Sra. Juez a quo en el fallo en cuestión. Seguidamente apela la imposición de la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T. toda vez que considera que los instrumentos pertinentes fueron puestos a disposición de la trabajadora en tiempo oportuno. Se queja de las diferencias salariales otorgadas por considerar que no fueron debidamente probadas. Se agravia de la multa impuesta con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323 por considerarla abusiva. Y por último, apela la imposición de costas, los honorarios regulados, así como la tasa de interés declarada aplicable.

Delimitados de este modo los temas traídos a revisión de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar en primer término, el reparo recursivo de la demandada en torno al encuadramiento de las tareas de la actora en el “Estatuto de Viajantes de Comercio” conforme ley 14.546.

La accionante sostuvo en su demanda haberse desempeñado como “vendedora viajante y cobradora”. Más allá que la denuncia se advierte deficitaria ante la omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 65 de la L.O., lo cierto es que, de la prueba producida en la causa, no surge acreditado tampoco el encuadramiento invocado.

Es de destacar que el escrito inicial, que es el que debe establecer los términos a los que habrá de ceñirse la contienda judicial, no contiene Fecha de firma: 23/08/2016 los presupuestos fácticos en los que se sustenta para determinar su condición de “viajante”

Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20659715#158946399#20160823133552455 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II (conf. arts. 65 L.O. y 365 CPCCN). Ello así puesto que, en lo que respecta a la zona de trabajo, tan sólo se limita a denunciar que su lugar de tareas era esta Ciudad de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires, sin exhibir más datos o aportar detalles de las áreas asignadas, a los fines de evidenciar los supuestos viajes en distintos territorios. Tampoco se observa la exposición de la frecuencia con la que -en teoría- debía realizar los viajes que su cargo le imponía a los efectos de dilucidar si se correspondían con su tarea habitual.

Prescinde a su vez de especificar una referencia mínima a los domicilios de los clientes o lugares a los que supuestamente se debía dirigir. De igual manera se observa una omisión en el relato sobre el modo de traslación de la accionante, por las denunciadas zonas supuestamente adjudicadas.

Todas estas omisiones impiden recrear la existencia de datos a los fines del desarrollo de sus tareas, imprescindibles a los fines de encuadrar la labor de la accionante, dentro de la propia de “viajante”.

Sin perjuicio de ello, y ante la denuncia de dos distritos de trabajo -aunque sea meramente invocados- se dará tratamiento a las pruebas aportadas en la causa.

Efectuada esta observación, cabe analizar las tareas desarrolladas por la accionante a fin de dilucidar si se desempeñó como viajante de comercio. A tales efectos, se debe examinar la prueba producida en autos a la luz de lo normado por el art. 377 del C.P.C.C.N.

En este sentido, cabe referenciar que la ley 14.546 recepta este concepto con pautas concretas y específicas a los efectos de encuadrar la labor como la de viajante. De acuerdo a lo normado en el art. 1 de la ley 14.546 y el sentido general de la ley, son “viajantes de comercio” los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores, concertando o gestionando ventas, fuera del establecimiento del principal. El “viajante” es un empleado desplazado de la sede de la empresa, cuya función principal consiste en vender por cuenta de su empleado -cfr. arts. 1 y 2 ley 14.546- (J.C.F.M. en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por A.V.V., Buenos Aires, 1985, T. 6, pág. 1051).

En primer lugar, respecto a la exigencia del desempeño “fuera del establecimiento de la empresa” que debe caracterizar al “viajante de comercio” para encuadrarse como tal, cabe citar que el Plenario Nº 148 “Bono de C., M. c/Entel” (del 26/04/71). describe que el concepto común de “viajante” se refiere al “dependiente comercial que hace viajes para negociar ventas o compras”.

Sin embargo, en el caso de marras no se encuentra acreditado que la trabajadora tuviera que “viajar” para desempeñarse en sus tareas. En efecto, de la prueba testimonial aportada surge que el lugar de desempeño de las tareas de la trabajadora era único y fijo. Las dos únicas...

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