Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Septiembre de 2016, expediente CIV 084110/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.C.G. c/ 4 de Septiembre SA de TTES Colectivos de Pasajeros y otros s/ daños y perjuicios (acc. T.. c/ les. o muerte)”

Exp. 84.110/2010.- J.. 66.-

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.C.G. c/ 4 de Septiembre SA de TTES Colectivos de Pasajeros y otros s/ daños y perjuicios (acc. T.. c/ les. o muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 606/631), que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios entablada por C.G.C., contra “4 de Septiembre S.A. de Transporte Colectivo de Pasajeros” y P.E.P., e hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y, a su vez, rechazó la demanda respecto de S.A.C.; apelan algunas de las partes, quienes, por los motivos que exponen en sus presentaciones de fs. 701/705 (empresa de transporte, P.E.P. y citada en garantía) y 696/699 (actor), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 707/709 fueron contestados dichos argumentos por el Sr.

    C..

    El actor cuestiona la atribución de responsabilidad realizada por el a quo quien rechazó la demanda respecto del conductor del vehículo y atribuyó responsabilidad a la propia víctima en un 70%.

    Por su parte, la empresa de transporte, el Sr. Paz y la citada en garantía Mutual Rivadavia de seguros del transporte público de pasajeros se agravian de que se les haya atribuido un 30% de responsabilidad por el accidente puesto que entienden que ha incidido en el acaecimiento del siniestro la conducta del Sr. C. y, en mayor porcentaje, el comportamiento de la propia víctima. Con carácter subsidiario, piden que se disminuya la indemnización y critican la forma de calcular los intereses y la tasa aplicable.

  2. Se encuentra fuera de controversia que el 18 de octubre de 2008, aproximadamente a las 07:10 hs., se produjo un accidente de tránsito en la Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12438729#162397065#20160919121106019 Av. Las H., cerca de la intersección con la calle S., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco esta discutido que el actor se encontraba a bordo del interno 32 de la línea 37 y que el colectivo, guiado por P.E.P., se encontraba detenido en el semáforo de la citada intersección, en el segundo carril de la Avenida Las Heras. No existe discusión respecto de que S.A.C., quien iba manejando un Renault 19 y circulaba por el primer carril (entre el colectivo y el cordón), embistió al actor en el momento en que éste descendió del colectivo, provocando su caída y lesiones diversas.

    El juez de primera instancia consideró que el hecho se produjo por la culpa concurrente del conductor del colectivo y del actor y rechazó la responsabilidad respecto del vehículo. Para arribar a esta conclusión, tuvo presente el libre accionar del Sr. C. al bajar del colectivo y el hecho de que el Sr. Paz abrió la puerta en un lugar no habilitado para el descenso de pasajeros. De tal modo, distribuyó la responsabilidad entre el actor y el conductor del colectivo otorgando un 70% al Sr. C. y un 30% al chofer.

    Lo resuelto motiva quejas de la empresa de transporte y la aseguradora, quienes sostienen que el accionar de C. fue determinante en tanto embistió a C.G.C. en el momento en que descendió del colectivo.

  3. De acuerdo a la fecha en que tuvo lugar el accidente entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenidas en el Código Civil y en el Código Comercial, hoy derogados, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Al haber sido invocada la ocurrencia de un accidente en circunstancias en las que el actor viajaba en una unidad de transporte público de pasajeros resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio.

    Cuando se abona el pasaje queda concluido entre el transportista y el viajero un verdadero contrato. De ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia, por lo tanto, de un culpa aquiliana, sino de una falta Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12438729#162397065#20160919121106019 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero.

    Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero.

    El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente.

    El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta "puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje (M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t.V, p.236; A., J.L. y P., H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p.334 y ss.; CNCom., La Ley, 136-912).

    Claro que, para que funcione este régimen, el actor debe probar el contrato de transporte y el daño sufrido en su ejecución. Dicho en otras palabras, debe acreditar los hechos que invoca y relata en su escrito de demanda, ya que esto no se presume (doctr. art. 377, CPCCN).

    Recae, además, sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5º de la ley 24.240, según el cual "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios".

    Se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5º de la ley 24.240 importa la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, las demandadas) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. P., S., "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12438729#162397065#20160919121106019 consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV-753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J. -L., R.L., “Defensa del consumidor”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).

    En otras palabras, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse está

    precisado de probar la ruptura del nexo causal (Conf. W., J.H., “Protección jurídica del consumidor”, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p.

    64).

    Así, pues, la distribución de la carga probatoria se proyecta de la siguiente manera: por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y que la lesión se produjo durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar el pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa (conf. CNCiv., S.G., 21596, "L., José

    Emilio c/ Transportes Guido SRL", BASE Micro CDS/ISIS, sumario nº8229).

    Ahora bien, atento a las circunstancias del caso, en lo que respecta al marco normativo correspondiente al Renault 19 conducido por el Sr.

    C., entiendo conveniente aplicar la doctrina del riesgo creado ya que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existe coincidencia en el sentido de que en los accidentes en los que participan peatones se aplica esta teoría (cfr. S., “Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente. Jurisprudencia de la Cámara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR