Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 21 de Septiembre de 2018

Presidente862/18
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-01963565-9/1.

CHALLIOL, Y.D. C/ RUBIO, ANA MARIA S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS

CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).

Santa Fe, 21 de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados "CHALLIOL, Y.D. C/ RUBIO, ANA MARÍA S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN HONORARIOS" (CUIJ 21-01963565-9/1), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora (fs. 244/245vto.), contra la resolución del Juez de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la Segunda Nominación, dictada en fecha 10 de agosto de 2017 (fs. 237/242vto.), concedidos mediante auto de fs. 266 que franquea válidamente la instancia de grado; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que en la resolución impugnada, a cuya relación de la causa por razones de brevedad cabe remitirse, el juez reguló los honorarios profesionales de la CPN Y.D.C. en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000.-) más un 10% en concepto de retribución prevista por el artículo 42 inc. e) ley 8738, e IVA en caso de corresponder, sin costas. Para así decidir, resumidamente, consideró: (i) que la controversia se limita a la justipreciación de la labor desarrollada por la CPN Chalioll; (ii) que por razones de equidad, cabe apartarse parcialmente de las prescripciones arancelarias que rigen la actividad; (iii) que la tarea profesional de la citada se limitó a la confección de formularios de la AFIP vía web, lo que implica que no le insumió un desgaste profesional y personal que amerite el estipendio pretendido por la misma y por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas; (iv) que, sin desmedro de la capacidad personal y prestigio profesional, el estipendio pretendido por la interesada resulta a todas luces injusto, inequitativo, desproporcionado y un real despropósito. Citó doctrina.

    Disconforme con la regulación, se alza la interesada. En oportunidad de expresar agravios (fs. 279-281), resumidamente, manifestó: (i) que en la sentencia se evidencia un apartamiento parcial de la ley y de las prescripciones arancelarias que rigen la actividad, y no se citó el derecho en que se funda la sentencia; (ii) que el juez fundó su decisión en la argumentación de la contraria, haciéndola propia; (iii) que se desvalorizó el trabajo de los profesionales de ciencias económicas; (iv) que si bien los magistrados tienen facultades para la mentada regulación, la misma debe ser siempre teniendo en cuenta la Ley de Aranceles respectiva; (v) que la contadora C. no actuó como perito sino como profesional contratada por la administradora de la sucesión; (vi) que al disponer en la sentencia impugnada la expresión "sin costas" se viola el derecho constitucional de propiedad y el derecho a percibir honorarios.

    Corrido el pertinente traslado de los agravios a las herederas, éstas lo evacuan mediante escritos obrantes a fs. 284/291 y 296/298vto., propiciando en ambos casos el rechazo de la apelación por las razones que allí se expresan y a las que por razones de brevedad cabe remitirse.

  2. - La recurrente dedujo, conjuntamente con el recurso de apelación, el recurso de nulidad pero desiste del mismo en su escrito de expresión de agravios.

    No advirtiéndose vicios de gravedad tal que, por su naturaleza, pudieren afectar el orden público y merecer una declaración oficiosa por este Cuerpo, corresponde tener por operada la deserción del recurso de nulidad (arts. 361, 377, 378, 379 CPCC).

  3. - Cabe abocarse por tanto al recurso de apelación.

    3.1.- Una primera observación que puede realizarse luego de la detenida lectura de los antecedentes radica en la singularidad que presenta el trámite que nos ocupa. Singularidad que surge al advertir que el thema decidendum versa sobre la regulación de los estipendios de una profesional (contadora pública nacional) que -como bien aclara la apelante en su expresión de agravios corrigiendo lo dicho por esta S. en resolución anterior a f. 259 relativa a una recusación articulada- no ha sido perito en los juicios sucesorios ni en el incidente de designación de administrador relacionados con este trámite; como tampoco parte en las actuaciones, ni consultora o delegada técnica de parte en el marco de una prueba pericial. La CPN Challiol desarrolló tareas profesionales contratada directamente por la administradora de la sucesión.

    De lo que se deriva que -aun cuando resulte innegable su derecho a percibir emolumentos por sus trabajos- resulta cuanto menos dudoso que corresponda una regulación judicial de los mismos. Sus tareas no fueron desarrolladas por ante el Poder Judicial -aunque parte de ellas luego fueran exteriorizadas por la administradora de la sucesión- sino en el marco de su relación contractual con esta última. Parece más razonable, entonces, que su retribución hubiese resultado convenida con la coheredera designada administradora y luego reputarse como gasto de la...

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